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CSJ - STL10840-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10840-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10840-2022 Radicación n.° 98711 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. – IRI DE COLOMBIA S.A.S. y LUIS MIGUEL VARGAS SÁNCHEZ frente al fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS CUARENTA Y DOS y CUARENTA Y TRES CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a SEGUROS DEL ESTADO y a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n.° 98711

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la sociedad Multibank Inc. presentó en contra de los tutelantes

autoridad judicial accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la sociedad Multibank Inc. presentó en contra de los tutelantes una demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de $8’450.756,88 dólares, por concepto de capital contenido en el pagaré No. 001. El trámite fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá que perdió competencia en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por ende, el asunto fue asumido por el Juzgado Homólogo Cuarenta y Tres de la misma ciudad, autoridad que, mediante fallo del 28 de mayo de 2021, anticipó que en efecto se estaba ante una obligación clara, expresa y exigible, aunque la cifra que encontró probada, era distinta a la contenida en el mandamiento de pago. Asimismo, el a quo declaró probadas las excepciones de pago de las obligaciones del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y cobro de lo no debido y no probadas las restantes; ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $513.696,39 USD, el avalúo y remate de los bienes 2Radicación n.° 98711 SCLAJPT-11 V.00 embargados y secuestrados, así como la liquidación del crédito; condenó en costas a los demandados en un 6.1%; impuso multa a cargo de la ejecutante por 10 salarios

embargados y secuestrados, así como la liquidación del crédito; condenó en costas a los demandados en un 6.1%; impuso multa a cargo de la ejecutante por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la condenó en perjuicios por el exceso en el decreto de las medidas cautelares. La parte ejecutante, al no estar de acuerdo, promovió recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2022, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probadas parcialmente las excepciones de pago de las obligaciones del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, cobro de lo no debido y la excepción de violación del deber de diligenciar el pagaré de acuerdo con la carta de instrucciones; y, encontró viabilidad a los reparos de la demandante, como la falta de apreciación de los medios de prueba aportados al expediente, violación de los principios de comunidad y unidad de la prueba y el atinente a que no era admisible una condena en abstracto, por lo que dispuso no probadas las demás defensas; además, modificó el mandamiento de pago en cuanto a que se perseguía el cobro de $8’440.093 dólares, producto de esto, se ordenó seguir adelante con la ejecución por dicha suma. Los accionantes aseguraron que, a pesar de que no apelaron la sentencia de primer grado, en ambas instancias se cometieron yerros que debían ser corregidos por el juez de

adelante con la ejecución por dicha suma. Los accionantes aseguraron que, a pesar de que no apelaron la sentencia de primer grado, en ambas instancias se cometieron yerros que debían ser corregidos por el juez de tutela, toda vez que se diligenció el pagaré de forma abusiva, sin atender las instrucciones; el título no era claro, expreso, 3Radicación n.° 98711 SCLAJPT-11 V.00 ni exigible, pues no fueron aportados los soportes que acreditaban la existencia de la suma cobrada. Corolario de lo anterior, los tutelistas solicitaron se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión del 2 diciembre 2021 proferida por el colegiado enjuiciado para, en su lugar, se emita una nueva en la que se declararan prósperas las excepciones propuestas o, subsidiariamente, que se confirmara la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

El apoderado judicial de la sociedad Multibank Inc. se pronunció frente a los hechos enmarcados en el escrito de tutela, con el fin de solicitar que se negara porque no se violentó prerrogativa alguna a los petentes. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá

pronunció frente a los hechos enmarcados en el escrito de tutela, con el fin de solicitar que se negara porque no se violentó prerrogativa alguna a los petentes. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado hasta el momento en que se remitió al juzgado que seguía, en atención a lo plasmado en el artículo 121 del CGP. 4Radicación n.° 98711

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 13 de julio de 2022, «negó por improcedente» la tutela, al considerar que «no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que los gestores del amparo no promovieron recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá (31 enero 2022), es decir que no hicieron uso oportuno del remedio procesal que tenían a su alcance para exponer los argumentos relacionados con el indebido diligenciamiento del título de valor y la falta de claridad del mismo».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 98711

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Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que los quejosos piden que se deje sin efecto la providencia del 31 de enero 2022, proferida por el colegiado enjuiciado, que modificó la del a quo para, en su lugar, se emita una nueva en la que se declaren prósperas las excepciones propuestas o, subsidiariamente, se confirme la decisión de primera instancia, por considerar que se diligenció el pagaré de forma abusiva, sin atender las instrucciones; además, el título no 6Radicación n.° 98711 SCLAJPT-11 V.00 era claro, expreso, ni exigible, pues no fueron aportados los soportes que acreditaban la existencia de la suma cobrada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, pues si bien el juez de primera instancia constitucional sostiene que no se cumple con el requisito de residualidad, lo cierto es que la autoridad de segundo grado, se pronunció respecto de los hechos objeto de cuestionamiento por parte de los petentes, en la presente acción constitucional. En efecto, el ad quem, al resolver el asunto objeto de estudio constitucional, en ejercicio de la revisión oficiosa que realizó al título objeto de recaudo, advirtió que de lo

acción constitucional. En efecto, el ad quem, al resolver el asunto objeto de estudio constitucional, en ejercicio de la revisión oficiosa que realizó al título objeto de recaudo, advirtió que de lo auscultado del pagaré adosado por la ejecutante y de acuerdo con lo plasmado en el artículo 422 del CGP, era claro que se trataba de: Una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor demandado, que constituye plena prueba en su contra; y que, además, satisface los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del C. de Co., contiene: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto. Señaló que el citado pagaré denominado como 001, el cual pudo establecer fue girado el 13 de marzo de 2014, por el representante legal de IRI de Colombia S.A.S. e igualmente actuado en calidad de avalista, para ser pagado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica «como así lo dispuso 7Radicación n.° 98711 SCLAJPT-11 V.00 en el mandamiento de pago, lo que se aviene a la parte final del artículo 874 del Código de Comercio (…) precepto que reprodujo la Ley 9a de 1991, en su artículo 28, el que sólo adicionó que esos términos los fijaría “la Junta Monetaria mediante normas de carácter general».

reprodujo la Ley 9a de 1991, en su artículo 28, el que sólo adicionó que esos términos los fijaría “la Junta Monetaria mediante normas de carácter general». Trajo a colación el artículo 79 de la Resolución No. 8 de 2000, dictada por la Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de su poder reglamentario, por la cual «se compendia el régimen de cambios internacionales », sobre las obligaciones en moneda extranjera. También, se refirió a lo dicho en la Ley 9 de 1991 y el Decreto 1735 de 1993, en donde se definen cuáles son las operaciones de cambio al régimen cambiario, para determinar que: Al aplicar el contenido del sistema de normas que se acaban de citar al pagaré presentado como base de la acción, se tiene que el mismo fue suscrito entre un residente: la sociedad Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S (I.R.I) as como por el señor Luis Miguel Vargas Sánchez ení́ representación de esta y en nombre propio, como deudores; y, un no residente, la sociedad Multibank INC, de quien no se acreditó que tenga domicilio en nuestro país, constituida conforme a las leyes de Panamá, como acreedora. Por lo descrito, consideró que El otorgamiento de ese pagar é corresponde a una operación de cambio, al darse las previsiones del artículo 4o de Ley 9 de 1991, literal b), según el cual: “Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar

cambio, al darse las previsiones del artículo 4o de Ley 9 de 1991, literal b), según el cual: “Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.”; as í́ como el numeral 5.°, del artículo 1o del Decreto 1735 de 1993, a cuyo tenor, son operaciones de cambio: “Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país. ”; aspecto que conlleva a que se pague en la moneda estipulada. 8Radicación n.° 98711

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Los anteriores aspectos, si bien no fueron aspectos de discusión al interior del litigio si es necesario que la Sala efectúe pronunciamiento sobre ellos, precisamente por hacer parte del contenido del título valor, a cuya revisión oficiosa debe proceder el funcionario judicial, pues al decir de la Sala Civil de la Corte Suprema “(...) se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestaddeber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”. Ahora, frente a las defensas encaminadas a la tacha del diligenciamiento del pagaré de forma abusiva, con relación a las firmas de Luis Miguel Vargas Sánchez en el título valor y

lo consignado en el actual Código General del Proceso”. Ahora, frente a las defensas encaminadas a la tacha del diligenciamiento del pagaré de forma abusiva, con relación a las firmas de Luis Miguel Vargas Sánchez en el título valor y carta de instrucciones, el ad quem concluyó que: Una vez asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad por razón de la nulidad de que trata el artículo 121 del C.G.P. y en desarrollo de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., llevada a cabo el 5 de diciembre de 2019, ambos integrantes del extremo ejecutado desistieron de la tacha, actuación que sirvi para convalidar laó́ confluencia de los requisitos formales en el documento traído como sustento de la acción ejecutiva. Y en punto a la prejudicialidad, alegada por los convocados conjuntamente con las tachas, se debe decir que no impedía dictar la providencia de primer grado, al no reunirse los presupuestos a que alude el canon 161 del C.G.P., cual acontece en esta oportunidad, en la medida que simple y llanamente se aport al expediente la copia de una denuncia penal que noó́ determina la apertura de una causa de esa naturaleza y por la autoridad de esa especialidad, de ahí que no obre prueba en tal sentido que impida emitir el pronunciamiento de fondo en esta tramitación. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el

tramitación. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas 9Radicación n.° 98711 SCLAJPT-11 V.00 obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto a la negativa, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la negativa, pero por las razones aquí expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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