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CSJ - STL10842-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10842-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10842-2022 Radicación n.° 67582 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS ROCHA BOLIVAR en contra de TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con el No. 087583103001-2010-00094-00.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 67582

SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ente judicial convocados. Refiere el convocante, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, cursó en su contra proceso ordinario laboral incoado por Gilberto Antonio Hernández Pacheco y radicado bajo el No. 087583103001-20100009400, en el que fuera condenado a cancelar prestaciones sociales y salarios moratorios en favor del demandante. Indicó que, ejecutoriada la sentencia, el juez de primera instancia libro mandamiento de pago y oficios de embrago ante la entidad en que labora, que efectuó el descuento de todo lo adeudado.

Indicó que, ejecutoriada la sentencia, el juez de primera instancia libro mandamiento de pago y oficios de embrago ante la entidad en que labora, que efectuó el descuento de todo lo adeudado.

Posteriormente el despacho ordenó nuevamente el embargo de salarios y prestaciones del aquí accionante, al acceder a solicitud de reliquidación del crédito incoada por la parte demandante. Aduce que a través de apoderado solicitó al despacho primigenio, una corrección por error aritmético y el juez el 22 de abril de 2021 resuelve decretar dentro del proceso Ordinario Laboral (Cumplimiento de Sentencia), la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordena a la parte demandante la devolución de una suma de dinero. Agregó que, el 28 de abril de 2021, el señor Hernández Pacheco interpuso recurso de apelación, que fuera concedido y posteriormente el 21 de julio de 2021 le correspondió por 2Radicación n.° 67582 SCLAJPT-11 V.00 reparto a la magistrada Claudia María Fandiño De Muñiz, sin que a la fecha de hoy, después de un año se hubiere pronunciado. Resaltó que se encuentra afectado en su mínimo vital, toda vez, que le están realizando descuentos de salario y demás prestaciones sociales que afectan su economía. De las anteriores afirmaciones del convocante se desprende su pretensión de que a través de sentencia de tutela se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, Mg. Claudia María Fandiño de Muñiz, resolver el

De las anteriores afirmaciones del convocante se desprende su pretensión de que a través de sentencia de tutela se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, Mg. Claudia María Fandiño de Muñiz, resolver el recurso de apelación y se declare dilación judicial injustificada. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 01 de agosto de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció la Magistrada de la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien expuso que, que el proceso ejecutivo laboral aludido, le fue asignado 3Radicación n.° 67582 SCLAJPT-11 V.00 para su conocimiento en segunda instancia por reparto del 21 de julio de 2021, adjudicándosele radicado interno No.70.359, e ingresado a despacho el 17 de septiembre de 2021.

Con auto de 20 de septiembre de 2021, ordenó devolver las actuaciones al Juzgado de origen, para que procediera a remitir el expediente digitalizado con todas las actuaciones y audiencias surtidas que permitieran su admisión y mediante auto calendado 22 de febrero de 2022, se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para el cumplimiento.

remitir el expediente digitalizado con todas las actuaciones y audiencias surtidas que permitieran su admisión y mediante auto calendado 22 de febrero de 2022, se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para el cumplimiento. Con el expediente completo, en auto del 4 de mayo de 2022, avocó el conocimiento del proceso referenciado y, se corrió traslado a las partes para alegar. Una vez elaborada la ponencia, se registró el proyecto el día 18 de julio de 2022. Señala la demandada que, aprobada la ponencia la Sala Uno de Decisión Laboral en fecha 27 de julio de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto de 22 de abril de 2021, providencia que fue notificada en el estado electrónico No.131 del 28 de julio de 2022, en el aplicativo Tyba, Contrariamente a lo expuesto por el accionante, no se ha vulnerado derecho alguno pues todas estas actuaciones fueron surtidas en un tiempo célere y notificadas a las partes incluso mucho antes de la instauración de la presente acción de tutela. 4Radicación n.° 67582

SCLAJPT-11 V.00

Aduce que la acción constitucional incoada se muestra a todas luces improcedente, pues ni siquiera existe en el trámite, solicitud del accionante o de su apoderado para el impulso del proceso ante esta alzada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se proceda a fallar cuanto antes la apelación del auto del 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, la cual fue objeto de dicho recurso y que repartida a la sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la 5Radicación n.° 67582 SCLAJPT-11 V.00 magistratura cuestionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la Sala Uno de Decisión Laboral en fecha 27 de julio de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto de 28 de abril de 2021, providencia que fue notificada en el estado electrónico No.131 del 28 de julio de 2022, en el aplicativo TYBA.

ejecutante contra el auto de 28 de abril de 2021, providencia que fue notificada en el estado electrónico No.131 del 28 de julio de 2022, en el aplicativo TYBA.

No sobra advertir que el aquí convocante radicó su petitum ante la Oficina Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2022, y en la misma fecha fue remitida y repartida por la secretaría de esta Corte. En ese orden de ideas, es de precisar, que no se revela una vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, porque para el momento en que acudió a esta vía, la autoridad accionada ya había emitido un pronunciamiento frente a su solicitud, consistente en desatar el recurso interpuesto y su consecuente notificación. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrán de denegarse el amparo constitucional deprecado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 67582

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 67582

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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