CSJ - STL10843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10843-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEICY LOAIZA LOAIZA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que José René Loaiza Loaiza, Omaira y Ofelia Loaiza y la hoy accionante, en condición de herederos determinados del extinto Alcides Loaiza Ducuara , promovieron proceso verbal contra Leida e Hidalgo Loaiza Loaiza, con el objeto de que se declarara inexistente la venta protocolizada mediante escritura pública n.° 61 de 20 de enero de 2017, celebrada entre estos últimos en calidad de

promovieron proceso verbal contra Leida e Hidalgo Loaiza Loaiza, con el objeto de que se declarara inexistente la venta protocolizada mediante escritura pública n.° 61 de 20 de enero de 2017, celebrada entre estos últimos en calidad de compradores y Alcides Loaiza Ducuara como vendedor, sobre los inmuebles denominados «El dinde, El caucho, El topacio y [Z]anja [H]onda», por la presunta ausencia de las formalidades requeridas para el perfeccionamiento del mismo.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a los convocados a restituir en favor de la sucesión de Alcides Loaiza Ducara, las mejoras existentes en los lotes antes enunciados, en cuantía de $300.000.000; los frutos civiles hasta la presentación de la demanda, en cuantía de $116.000.000.000, más los que se siguieran causando hasta la fecha de pago.

De manera subsidiaria, pretendieron que se rescindiera la venta de los bienes en comento.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310302520200010000, autoridad que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 3

PRIMERO: Declarar prospera (sic) la excepción de mérito planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Declarar terminado el proceso.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, los demandantes

planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Declarar terminado el proceso.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, por auto de 17 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo admitió.

Frente al proveído anterior, los demandantes solicitaron aclaración, con el fin de que se les corriera traslado para sustentar el recurso de apelación contra la providencia recurrida.

Mediante decisión de 24 de julio de 2024, el Colegiado convocado corrió traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de alzada y , en relación con la solicitud de adición, indicó que no había lugar a resolverla por sustracción de materia.

A través de proveído de 2 de agosto de 2024, el juez plural declaró desierto el recurso de alzada, al estimar que el traslado venció sin que aquellos cumplieran con la carga de sustentar.

Contra a anterior determinación, los hoy promotores interpusieron recurso de reposición y , por auto de 9 de septiembre de 2024, notificado el 10 del mismo mes y año, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 4

ad quem resolvió «no revocar[lo]» y devolvió el asunto al juzgado de origen.

La hoy convocante acudió a la tutela porque considera que el ad quem pasó por alto que, debido a la solicitud de

ad quem resolvió «no revocar[lo]» y devolvió el asunto al juzgado de origen.

La hoy convocante acudió a la tutela porque considera que el ad quem pasó por alto que, debido a la solicitud de adición del auto de 17 de julio de 2024, dicho proveído solo cobró ejecutoria el 30 de julio de 2024 , «cuando quedó ejecutoriado el auto que resolvió sobre la complementación »; por tanto, era a partir de esa última fecha que iniciaba el plazo de cinco (5) días para sustentar la alzada.

Indicó, entonces, que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, lo que lo llevó a concluir «erróneamente» que la sustentación de la apelación fue extemporánea y, en consecuencia, declarar desierto el recurso, decisión que a su vez ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoquen los autos de 2 de agosto y 9 de septiembre de 2024 , dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente surtir la alzada contra la decisión de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 1 0 de marzo de 2025 y mediante auto de 12 de marzo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 5

2025 y mediante auto de 12 de marzo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 5

la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá enumeró las actuaciones surtidas en el trámite en cuestión y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso originario de la queja.

Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las determinaciones que se adopten en el trámite de la acción de resguardo.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones cuestionadas no se evidenciaban «antojadizas».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediataRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 6

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediataRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 6

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al proferir el proveído de 9 de septiembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 2 de agosto de 2024 , que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de

determinación de 2 de agosto de 2024 , que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 7

tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque transcurrió un lapso exacto de seis (6) meses entre la fecha de presentación de la acción de tutela – 10 de marzo de 2025y la notificación del proveído censurado – 10 de septiembre de 2025 - considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto en comento, se advierte que el Tribunal anunció que conservaría la decisión, porque la alzada no fue debidamente sustentada.

Al respecto, el Colegiado sostuvo que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no indica en estricto sentido que se deba surtir un traslado para que la parte apelante sustente la alzada, pues lo que señala es que debe otorgarse el término de 5 días a la parte recurrente, para tal propósito, contado a partir de la ejecutoria del auto que admita el recurso o niegue

alzada, pues lo que señala es que debe otorgarse el término de 5 días a la parte recurrente, para tal propósito, contado a partir de la ejecutoria del auto que admita el recurso o niegue la solicitud de las pruebas, circunstancia que , advirtió, se surtió en este asunto sin irregularidad alguna.

Agregó que, una vez cobró firmeza el auto que admitió la alzada, por auto de 24 de julio de 2024 se corrió trasladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 8

a la apelante por el término de cinco días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto.

Aclaró que, en lo atinente a la solicitud de adición, ésta fue desatada en los siguientes términos:

[…] En punto a la solicitud de adición elevada por el apoderado que representa al extremo demandante, téngase en cuenta que por sustracción de materia no hay lugar a resolverla ante lo aquí decidido…”, de manera que, el auto que admitió la apelación quedó ejecutoriado en la referida data, por lo que era plausible otorgar el período correspondiente para la sustentación, cuyo computo, vale decir, no se ve afectado por la mencionada petición, amen que dentro de los 5 días que dispone la aludida normatividad no se presentó ninguna solicitud.

Estimó que, como quiera que la adición no fue elevada frente al último proveído, no interrumpió el lapso concedido, el cual inició el 26 de septiembre de 2024 y venció el 1 de agosto siguiente.

Por lo anterior, el magistrado ponente consideró que los

frente al último proveído, no interrumpió el lapso concedido, el cual inició el 26 de septiembre de 2024 y venció el 1 de agosto siguiente.

Por lo anterior, el magistrado ponente consideró que los demandantes no cumplieron con la carga propia del deber de vigilancia y control que le s asiste frente al proceso, pues no sustentaron e l recurso de apelación formulado contra la sentencia de 29 de mayo de 2024.

En ese orden, confirmó el auto recurrido.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte el mismo no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01 9

En consecuencia, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con lo cual, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01168-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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