🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10845-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10845-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10845-2020 Radicación n.° 61126 Acta extraordinaria 107 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PASCUAL OREJUELA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD

ESTUDIOS TÉCNICOS ETA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,Radicación n.° 61126

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en la que solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Expresó que, el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, por medio de providencia del 6 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la

Barranquilla que, por medio de providencia del 6 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la parte pasiva propuso recurso de apelación. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 4 de octubre de 2019, declaró la nulidad del fallo de primera instancia y ordenó incluir al contradictorio como Litis consorte necesario a la sociedad Estudios Técnicos y Asesoría S.A. ETA, en los términos del inciso final del artículo 134 del CGP, dada su condición de empleador, respecto del cual recaía el deber legal del traslado del pago de aportes pensionales a Colpensiones. Contó que, contra la anterior determinación, radicó recurso de reposición y en subsidio apelación pero fueron declarados improcedentes; en auto del 31 de octubre de 2019, al no ser la providencia acusada un auto 2Radicación n.° 61126 SCLAJPT-12 V.00 interlocutorio, tal y como lo plasma el inciso 5 del artículo 318 del CGP. Relató que, 13 de noviembre de 2019, interpuso “recurso de casación” contra la providencia del 04 de octubre de 2019, pero que se negó por improcedente en proveído del 18 de noviembre siguiente. Aseguró que, el tribunal cuestionado violentó sus prerrogativas constitucionales ya que, a su forma de ver, de

de 2019, pero que se negó por improcedente en proveído del 18 de noviembre siguiente. Aseguró que, el tribunal cuestionado violentó sus prerrogativas constitucionales ya que, a su forma de ver, de manera arbitraria, revocó el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta que el proceso llevaba más de 8 años y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema Justicia, en donde se ha condenado a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez estando su empleador ha incurrido en “mora pensional”, por lo que no se hacía necesario vincular a la sociedad Estudios Técnicos y Asesoría S.A. ETA. Finalmente dijo que era una persona de la tercera edad, con 69 años de edad y, producto de la pandemia generada por el Covid-19, se encuentra pasando necesidades. Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto proferida por el tribunal accionado el 4 de octubre de 2019, para que en su lugar, se dicte sentencia de segunda instancia en la que se confirme el fallo primigenio que accedió a sus pretensiones. 3Radicación n.° 61126

SCLAJPT-12 V.00

Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 25 de noviembre de 2020, se admitió se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior

dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y destacó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 4Radicación n.° 61126 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de octubre 5Radicación n.° 61126 SCLAJPT-12 V.00 de 2019 en la que declaró nulidad del fallo de primera instancia que reconoció la pensión de vejez solicitada por el

5Radicación n.° 61126 SCLAJPT-12 V.00 de 2019 en la que declaró nulidad del fallo de primera instancia que reconoció la pensión de vejez solicitada por el tutelante, decisión contra la cual interpuso varios recursos, entre los cuales estuvo el “extraordinario de casación” , que fue declarado improcedente el 18 de noviembre del mismo año, advirtiéndose que, el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 26 de octubre de 2020, esto es, después de transcurrido 11 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por último, a pesar de que la parte actora dijo que era un sujeto de especial protección por ser de la tercera edad y presentar dificultades económicas por la pandemia generada por el Covid-19, no se observa la ocurrencia de un perjuicio

Por último, a pesar de que la parte actora dijo que era un sujeto de especial protección por ser de la tercera edad y presentar dificultades económicas por la pandemia generada por el Covid-19, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de 6Radicación n.° 61126 SCLAJPT-12 V.00 eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se declara improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 61126

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...