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CSJ - STL10845-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10845-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10845-2022 Radicación n.° 98689 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada general de la compañía LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. contra la decisión proferida, el 15 de junio de 2022, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al cual se vinculó a RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y a SALUD TOTAL E.P.S.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 98689

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En lo que aquí interesa, se tiene que Rafael Arturo González Posada instauró acción de tutela contra Colpensiones (radicado 2022-00083); asunto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto

González Posada instauró acción de tutela contra Colpensiones (radicado 2022-00083); asunto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 30 de marzo de este año, la admitió y vinculó a Salud Total E.P.S. y a la empresa aquí tutelante; proveído que se notificó al correo electrónico «lopd@liteyca.es», por cuanto «al buscar en la página web oficial de la entidad […] en la sección de AVISO LEGAL se [encontraba esa dirección electrónica]». Vencido el término otorgado para recibir los informes del caso, el 21 de abril de 2022, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 del Decreto 19 de 2012 y 21 del Decreto 1804 de 1999, el despacho resolvió:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela, respecto de las pretensiones contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y la inexistencia de un perjuicio irremediable, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD

SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SALUD y DEBIDO

PROCESO del señor RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ POSADA,

identificado con C.C. Nº 8.802.248 de Galapa –Atlántico.

3. ORDENAR a la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S, a través de su representante legal o a través de la persona encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del

2Radicación n.° 98689 SCLAJPT-12 V.00 presente proveído, que reconozca, liquide y pague al señor RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ POSADA, identificado con C.C. Nº 8.802.248 de Galapa –Atlántico, las siguientes incapacidades, expedidas por su (s) médico (s) tratante (s), y las demás que estén pendientes por pagar, así como también las que se sigan causando en virtud a las patologías que el actor presenta, hasta tanto se defina su situación médico laboral, y proceda conforme a lo expuesto en la presente providencia. Sentencia que se notificó el 22 de ese mismo mes y año a los correos electrónicos «lopd@liteyca.es», «info@liteyca.es» y «yeraldin.cabarcas@liteyca.com.co». A juicio de la sociedad promotora, solo hasta el 27 de abril de 2022 se enteró de esa acción constitucional, dado que el allá accionante envió los e-mails de comunicación a la jefe de gestión humana y a la auxiliar de esa misma dependencia, a saber, a « karina.gonzalez@liteyca.com.co y

que el allá accionante envió los e-mails de comunicación a la jefe de gestión humana y a la auxiliar de esa misma dependencia, a saber, a « karina.gonzalez@liteyca.com.co y cindy.esmeral@liteyca.com.co». De ahí que afirmó que los correos electrónicos mencionados en el párrafo anterior no correspondían a la dirección oficial para notificaciones judiciales que se indicaba en el certificado de existencia y representación legal y, además, que los prefijos «lopd@liteyca.es» y «info@liteyca.es» pertenecían a una empresa ubicada en Madrid, España y la dirección electrónica «yeraldin.cabarcas@liteyca.com.co», a la que se notificó la admisión del trámite tutelar confutado, estaba desactivada por cuanto su administradora no laboraba en esa compañía desde el año 2020. 3Radicación n.° 98689

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Por lo anterior, la empresa accionante arguyó que, dada la indebida notificación de las actuaciones que se adelantaron en el trámite constitucional anterior, no tuvo conocimiento del mismo, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se le causó un perjuicio irremediable al ordenarse el pago de unos períodos de incapacidad de Rafael Arturo González Posada, sin que haya podido ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

irremediable al ordenarse el pago de unos períodos de incapacidad de Rafael Arturo González Posada, sin que haya podido ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Colorario de lo anterior, Liteyca de Colombia S.A.S. solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y ordenar «LA NULIDAD DE LO ACTUADO

Y SE NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA A LA EMPRESA […]

PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA DENTRO DE

LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 1.° de junio de 2022 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron al interior del asunto constitucional con radicado No. 2022-00083, pidió que se declarara improcedente el actual ruego, en atención de que la parte 4Radicación n.° 98689 SCLAJPT-12 V.00 convocante podía presentar ante dicha autoridad un incidente de nulidad. Así mismo, en lo que respecta a la persona jurídica convocante, refirió que la notificación fue enviada al correo lopd@liteyca.es «ya que al buscar en la página web oficial de

incidente de nulidad. Así mismo, en lo que respecta a la persona jurídica convocante, refirió que la notificación fue enviada al correo lopd@liteyca.es «ya que al buscar en la página web oficial de la entidad, esto es www.liteyca.es en la sección de AVISO LEGAL se [encontraba] la información de contacto o notificación de la empresa y es donde aparec [ía] la dirección de correo electrónico a donde se le envió la notificación» lo anterior, por cuanto en el escrito genitor no se evidenció copia del certificado de existencia y representación legal ni se allegó información de contacto de dicha sociedad. Por su lado, Colpensiones solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Salud Total E.P.S. manifestó que no había incurrido en vulneración alguna de las garantías superiores alegadas por el extremo tutelante y, en esa medida, pidió por su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de junio de 2022, «denegó por improcedente» la acción de tutela. Para ello, después de delimitar el problema jurídico a resolver y de hacer alusión a los requisitos de procedencia del presente mecanismo, explicó: 5Radicación n.° 98689

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2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: En este punto específico debe precisar la Sala que, contra la decisión anotada, procede el

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2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: En este punto específico debe precisar la Sala que, contra la decisión anotada, procede el recurso de impugnación. Sin embargo, en este caso se predica la falta de notificación de la admisión de tutela, incluso de la decisión de fondo en cuanto aduce que las comunicaciones del caso se enviaron por el juzgado a correos que no están asociados a la empresa.

Pero, sucede que el artículo 133 del C.G.P., aplicable en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L., enseña que el proceso es nulo en todo o en parte, “8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (Subrayado nuestro). Asimismo, dispone el artículo 134 de mismo estatuto que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. (Negrilla y subrayado del texto). Y, concluyó: De modo, pues, que el querellante constitucional bien pudo – y

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. (Negrilla y subrayado del texto). Y, concluyó: De modo, pues, que el querellante constitucional bien pudo – y quizás tal vez pueda – proponer el respectivo incidente de nulidad antes de acudir a la acción constitucional de tutela, pues claro resulta que los vicios que aduce, pueden ser tramitados al interior de aquel asunto, sin necesidad de acudir al expediente de la tutela. Lo anterior, es más evidente, si se tiene en cuenta que el juez accionado en la respuesta que emitió respecto de la acción constitucional incoada en su contra, manifestó que el accionante nunca ha interpuesto incidente de nulidad contra la sentencia proferida dentro del trámite tutelar cuestionado. En consecuencia, no se satisface en el presente caso el requisito general aludido, en tanto el accionante no agotó o no ha agotado todos los recursos disponibles para el amparo y protección de los derechos que considera conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo cual no resulta estimable la querella constitucional, sin que sea menester que la Sala revise los restantes requisitos generales y menos los especiales. 6Radicación n.° 98689

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III. IMPUGNACIÓN La apodera general de la empresa accionante impugnó sin sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

III. IMPUGNACIÓN La apodera general de la empresa accionante impugnó sin sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU627 de 2015 que estableció la excepción de la tutela contra tutela; oportunidad en la que se precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 7Radicación n.° 98689

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Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

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Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta. 8Radicación n.° 98689

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Frente a lo primero, recuérdese lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones

comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En este asunto, la sociedad actora cuestiona la indebida notificación de las actuaciones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en el trámite constitucional con radicado 08001-31-05-002-2022-0008300, por lo que esta Sala estudiará el asunto. Así pues, al examinar las pruebas aportadas, se advierte que, en efecto, existió una irregularidad en la comunicación de las actuaciones adelantadas en el trámite tutelar que nos convoca y, en consecuencia, se accederá al amparo pretendido, como se explica a continuación. Al respecto, se tiene que: i) Rafael Arturo González Posada instauró acción de tutela contra Colpensiones (radicado 2022-00083) y la autoridad accionada, mediante auto del 30 de marzo de este 9Radicación n.° 98689 SCLAJPT-12 V.00 año, la admitió y vinculó a Salud Total E.P.S. y a la empresa aquí tutelante; proveído que notificó al correo electrónico lopd@liteyca.es. ii) Surtido el trámite de rigor, en fallo del 21 de abril de

aquí tutelante; proveído que notificó al correo electrónico lopd@liteyca.es. ii) Surtido el trámite de rigor, en fallo del 21 de abril de 2022, se accedió a las pretensiones allá rogadas; determinación que se envió a los correos electrónicos lopd@liteyca.es, info@liteyca.es y yeraldin.cabarcas@liteyca.com.co. No obstante, aquellos no obedecen a la dirección de notificaciones judiciales de la empresa aquí tutelante, pues, de la revisión del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, se tiene que el correo registrado para tales fines es Katherine.pineda@liteyca.com.co; de ahí que, la compañía accionante no tuvo conocimiento del ruego anterior y, en esa medida, no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, lo que vulnera fehacientemente la garantía ius fundamental alegada. Conforme lo anterior, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en defecto procedimental, pues las decisiones emanadas en el trámite tutelar criticado no se notificaron en debida forma al correo electrónico de notificaciones judiciales que la empresa promotora tiene destinado para ello. Ahora bien, si bien el a quo constitucional, «denegó por improcedente» el actual amparo, pues consideró que Liteyca 10Radicación n.° 98689

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promotora tiene destinado para ello. Ahora bien, si bien el a quo constitucional, «denegó por improcedente» el actual amparo, pues consideró que Liteyca 10Radicación n.° 98689 SCLAJPT-12 V.00 de Colombia S.A.S. contaba con el incidente de nulidad contemplado en el artículo 133 del C.G.P. para procurar el resguardo de sus garantías superiores deprecadas, lo cierto es que, en el presente caso, se cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala para que proceda tutela contra tutela, esto es, se insiste, el desconocimiento al debido proceso de la parte. Así las cosas, se procederá el amparo solicitado y, en su lugar, se dejará sin efecto las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional con radicado 08001-31-05-002-202200083-00 desde el auto admisorio del 30 de marzo de 2022, inclusive, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se rehaga el trámite tutelar, conforme lo acotado en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocadas por la sociedad actora, por los motivos aquí expuestos.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocadas por la sociedad actora, por los motivos aquí expuestos.

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional con radicado No. 08001-31-05-002-2022-00083-00 desde el auto admisorio del 30 de marzo de 2022, inclusive.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, rehaga el trámite tutelar, conforme lo acotado en la presente decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 98689

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No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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