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CSJ - STL10847-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10847-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10847-2022 Radicación n.° 98729 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA QUINO BAHAMÓN contra la decisión proferida el 5 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA ; asunto al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO Y SEXTO CIVILES MUNICIPALES DE NEIVA, TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, así como a quienes integraron el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal nominado, contenido en la Resolución No. CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021.Radicación n.° 98729

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I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a cargos públicos», igualdad, trabajo y petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Como sustento del ruego, contó que, mediante Resolución No. CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021, la entidad fustigada conformó «el Registro Seccional de Elegibles

accionada. Como sustento del ruego, contó que, mediante Resolución No. CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021, la entidad fustigada conformó «el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal nominado, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017». Que, el pasado 24 de febrero hogaño, presentó «solicitud de reclasificación» con fundamento en el numeral 7.2 del artículo 2 del Acuerdo No. CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, la cual se resolvió en acto administrativo No. CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022 en el que pasó de tener 522,33 puntos a 626,33 en el «registro seccional de elegibles». Indicó que dicho puntaje se encontraba en firme desde del 29 de abril de 2022, teniendo en cuenta que el término de 10 días para la ejecutoria de la anterior resolución venció el 28 de ese mismo mes y año y en su contra no se interpuso 2Radicación n.° 98729 SCLAJPT-12 V.00 recurso ni los demás integrantes de la lista manifestaron reclamación alguna. Que, el 2 de mayo de 2022, la entidad accionada publicó la lista de vacantes definitivas, entre las que estaban la del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y Tercero Civil Municipal de Pitalito y a las cuales optó el 4 de mayo siguiente.

Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y Tercero Civil Municipal de Pitalito y a las cuales optó el 4 de mayo siguiente. Sin embargo, el 11 ulterior, se publicó el listado de aspirantes por sedes, pero no se actualizó su puntaje reclasificado en 626,33 a las dos opciones que había elegido, sino que se mantuvo su puntuación inicial. Por consiguiente, que el 13 de mayo de los corrientes, interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN Y/O SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL PUNTAJE ASIGNADO EN EL LISTADO DE OPCIÓN DE SEDE PUBLICADO EL 11 DE MAYO DE 2022» con el argumento que su puntaje se encontraba en firme desde el 28 de abril del año que avanza. Hizo referencia que la situación atrás descrita se repitió el 10 de junio de 2022 cuando se publicó los nombres de los aspirantes por sede para dicho mes, en el que la tutelante aplicó a la disponible en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, sin que tampoco se tuviera en cuenta su reclasificación de puntaje. 3Radicación n.° 98729

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Que, el 13 de junio de 2022, en atención a que no había sido notificada de ninguna respuesta frente al primer recurso presentado, volvió a elevar la misma solicitud, pero en contra de la última lista publicada. Indicó que ese mismo día se le notificó la Resolución No. CSJJHUR22-423 por medio de la cual la seccional de la judicatura encartada resolvió «Rechazar de plano el recurso

de la última lista publicada. Indicó que ese mismo día se le notificó la Resolución No. CSJJHUR22-423 por medio de la cual la seccional de la judicatura encartada resolvió «Rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto […] contra la lista de aspirantes por sede publicada el 11 de mayo de 2022» dado que dicho acto era de carácter general, de trámite, preparatorio o de ejecución y que no admitía recurso. Censuró el actuar de la autoridad convocada, por cuanto, en su sentir, la publicación de la lista de aspirantes por sede permitía no solo «enterar a los integrantes del registro en que puesto [quedaron] según su puntaje », sino también conocían i) «que un aspirante no se haya incorporado en dicha lista»; ii) «que se le haya asignado un puntaje que no corresponde”. De ahí que, consideró que la negativa de la entidad tutelada de efectuar la corrección que peticionó, le vulneró su derecho de acceder a un cargo en propiedad y, en esa medida, le ocasionó un perjuicio irremediable. Aunado a lo antedicho, trajo a colación una sentencia del Tribunal Administrativo del Huila (radicado 2022-00075) en la que, conforme las circunstancias fácticas y jurídicas de aquel asunto, y el cual consideró similar al suyo, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo y ordenó 4Radicación n.° 98729 SCLAJPT-12 V.00 remitir los listados de los aspirantes conforme los puntajes reclasificados.

tutela de primera instancia concedió el amparo y ordenó 4Radicación n.° 98729 SCLAJPT-12 V.00 remitir los listados de los aspirantes conforme los puntajes reclasificados. Corolario de lo anterior, rogó la protección de sus garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila «que efectúe la corrección de los Listados de Aspirantes por Sede publicados el 11 de mayo y 10 de junio de 2022»; y, como medida provisional, suspender el envío de los listados de aspirantes por sede a los despachos de las vacantes disponibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 17 de junio de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

Dentro de su oportunidad, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito informó, de manera sucinta, que el 15 de junio de la presente anualidad, recibió el Acuerdo No. CSJHUA22-669, por medio del cual se formuló el listado de candidatos para proveer la vacante de Oficial Mayor y en el que la tutelante aparecía con un puntaje de 522,23. Y, en todo caso, que se encontraba en término para proferir resolución de nombramiento. 5Radicación n.° 98729

que la tutelante aparecía con un puntaje de 522,23. Y, en todo caso, que se encontraba en término para proferir resolución de nombramiento. 5Radicación n.° 98729

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Por su lado, la vinculada Leidy Zelenny Cartagena Padilla hizo alusión de que el ruego perseguido era improcedente, en tanto la Resolución No. CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se reclasificaron los puntajes, no se encontraba en firme conforme las reglas del CPACA. Y, además, que la convocante contaba con otros mecanismos para cuestionar las circunstancias que originaron esta acción. Posteriormente, allegó complementación a su respuesta en la que citó apartes del fallo de tutela de segunda instancia proferido al interior del trámite que citó la accionante en su escrito primigenio y en el que se revocó el amparo al que accedió el a quo. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no aceptó el argumento de la tutelante respecto de la firmeza del acto administrativo de reclasificación (CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022). Fue enfático en argumentar que el concurso de méritos se basaba en la «igualdad como principio cardinal», por lo que acceder a las pretensiones de este mecanismo conllevaría a un «trato diferencial, asimétrico, desigual, especialmente para aquellos que interponen recursos, pues quienes no lo hacen tienen la ventaja que se deriva de anticipar la firmeza del

un «trato diferencial, asimétrico, desigual, especialmente para aquellos que interponen recursos, pues quienes no lo hacen tienen la ventaja que se deriva de anticipar la firmeza del nuevo puntaje objeto de la reclasificación». 6Radicación n.° 98729

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Por último, mencionó que la jurisprudencia traída al caso por la promotora, en la que se accedió en primera instancia al amparo, fue objeto de impugnación y el superior la revocó y negó las súplicas. Y, para terminar, informó que el recurso de apelación que presentó uno de los concursantes ya había sido decidido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial competente, de manera que la publicación de las vacantes del mes de julio tendría en cuenta los puntajes reclasificados. Por las anteriores razones, pidió que «se [rechazara] por improcedente» lo pretendido por Maria Fernanda Quino Bahamón, puesto que no había violación de los derechos fundamentales deprecados. Juan Manuel López Pastrana, otro de los concursantes llamado aquí en calidad de vinculado, arguyó que no encontraba la presunta vulneración alegada por la actora frente a la negativa de anticipar los efectos del puntaje de reclasificación, ya que el acto administrativo invocado no se encontraba en firme. Cristian Andrés Lozano se refirió a una sentencia del Consejo de Estado y afirmó que lo pretendido por la promotora era improcedente. Enfatizó que la resolución de reclasificación no se encontraba en firme.

Cristian Andrés Lozano se refirió a una sentencia del Consejo de Estado y afirmó que lo pretendido por la promotora era improcedente. Enfatizó que la resolución de reclasificación no se encontraba en firme. 7Radicación n.° 98729

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 5 de julio de 2022, «no concedió » la solicitud de amparo tutelar. Para ello, luego de hacer un estudio sobre la procedencia de la misma, señaló que: Concita a la Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con la emisión del listado de aspirantes por sede para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados Municipales Nominado, emitidos en los meses de mayo y junio de 2022, en los que la accionante aspiró a ocupar una de las vacantes publicadas en los Juzgados Sextos Civil Municipal de Neiva, Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito o Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, vulneró sus derechos fundamentales al dejar de incluir en ellos, el puntaje obtenido producto de la reclasificación contenida en la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que ella no promovió recurso alguno en su contra. Al efecto, menciona el acto administrativo que en él se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones del registro seccional de elegibles para el cargo de Oficial mayor o

que ella no promovió recurso alguno en su contra. Al efecto, menciona el acto administrativo que en él se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones del registro seccional de elegibles para el cargo de Oficial mayor o sustanciador del Juzgado Municipal nominado conformado mediante Resolución CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021 convocado mediante Acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de

2017. En dicho acto se resolvió:

[…]. De lo anterior se extrae inequívocamente que, frente al contenido del acto administrativo transcrito, los interesados fueron enterados que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, cuya proposición constituye el presupuesto de ejecutoria y firmeza de los mismos. Acto seguido, trajo al caso lo instituido en el artículo 87 del CPACA en relación con la firmeza de los actos administrativos y acotó: Así las cosas, siguiendo la cronología narrada por la accionante y los vinculados y corroborada por la entidad convocada, se advierte que para la fecha en la que el Consejo Seccional de la Judicatura, publicó el listado de aspirantes por sede para los meses de mayo y junio de 2022, la resolución CSJHUR22-229 8Radicación n.° 98729 SCLAJPT-12 V.00 del 29 de marzo de 2022, tenía en trámite el recurso de apelación promovido por uno de los aspirantes, cuya resolución según se informó tan solo ocurrió el 21 de junio de 2022.

SCLAJPT-12 V.00 del 29 de marzo de 2022, tenía en trámite el recurso de apelación promovido por uno de los aspirantes, cuya resolución según se informó tan solo ocurrió el 21 de junio de 2022. De lo anterior se extrae que la firmeza de la resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, de la cual devienen los efectos perseguidos por la accionante, que recaen principalmente en que se incluya su puntaje reclasificado en sus aspiraciones laborales para los meses de mayo y junio de 2022, no podía producirse sino, una vez se efectuara la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, en los término (sic) del numeral segundo de la norma antes transcrita. En ese orden de ideas, la falta de proposición de recursos contra la resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022 por cuenta de la accionante, no le permitía anticipar para sí, los efectos provechosos producidos por la mejoría de su puntaje, habida cuenta que ello se encontraba atado a la ejecutoria de la totalidad del acto administrativo que resolvió idéntica solicitud de los aspirantes al mismo cargo. Es decir, que si bien, resuelve para cada aspirante que solicitó reclasificación, una condición individual que se concreta particularmente en acceder o no a mejorar el puntaje con el cual hace parte del registro de elegibles, también define o altera la situación en la que quedan los demás aspirantes frente a ese grupo que conforman como aspirantes a acceder a un cargo

particularmente en acceder o no a mejorar el puntaje con el cual hace parte del registro de elegibles, también define o altera la situación en la que quedan los demás aspirantes frente a ese grupo que conforman como aspirantes a acceder a un cargo determinado. A esta clase de actos administrativos, la doctrina los ha denominado mixtos y una manera de identificar sus rasgos característicos, es la forma en la que se ponen en conocimiento de los interesados. Luego, se remitió a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022 para hablar sobre su notificación. Enseguida, transcribió apartes jurisprudenciales del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con la naturaleza de aquel acto. Y, concluyó: En esa oportunidad, la Alta Corporación determinó que con fundamento en el principio de igualdad que se erigía como pilar fundamental de los concursos de méritos, no era plausible amparar en favor de quienes no interpusieron recursos o renunciaron a ellos, un privilegio en detrimento de los que sí lo 9Radicación n.° 98729 SCLAJPT-12 V.00 hicieron que se concretaría en la anticipación de los efectos que produce el acto administrativo que reclasificó su puntaje dentro del registro de elegibles y con ello marcar distintos momentos de ejecutoria del mismo acto administrativo. Corolario, la corporación denunciada, no transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante, al registrar en los listados de aspirantes por sede para el cargo de Oficial

ejecutoria del mismo acto administrativo. Corolario, la corporación denunciada, no transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante, al registrar en los listados de aspirantes por sede para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados Municipales Nominado, para los meses de mayo y junio de 2022, el puntaje que se incluyó en el registro de elegibles contenido en la Resolución CSJHUR21296 de 21 de mayo de 2021 y no el alcanzado en la reclasificación incluida en la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que la no interposición de los recursos procedentes contra esta por cuenta de la accionante, no anticipó para ella su firmeza y que adicionalmente uno de los integrantes del registro de elegibles si lo hizo, desplazando el curso de su ejecutoria, hasta la época en que recién se desataron los medios de impugnación promovidos, garantizando con ello, el acceso en idénticas condiciones de igualdad a todos los concursantes.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y, para tales efectos, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 10Radicación n.° 98729 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Pues bien, respecto de los concursos de méritos es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan, desde el momento de la inscripción, las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juzgador de lo contencioso administrativo que, de manera preferente, debe resolver dichos asuntos.

tutela, dado que es el juzgador de lo contencioso administrativo que, de manera preferente, debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, esta Corte en sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en fallo CSJ STL4797-2022, explicó: 11Radicación n.° 98729

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En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Las anteriores consideraciones son relevantes para resolver el caso que nos ocupa, por cuanto la accionante pretende que en sede de tutela se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila «efectúe la corrección de los Listados de Aspirantes por Sede publicados el 11 de mayo y 10 de junio de 2022» y, en tal medida, anticipar los efectos del puntaje de reclasificación que obtuvo en la Resolución No. CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022.

10 de junio de 2022» y, en tal medida, anticipar los efectos del puntaje de reclasificación que obtuvo en la Resolución No. CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022. Es así que, para la Sala, la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la corrección de los actos en controversia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé; trámite en el cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión de las actuaciones administrativas atacadas. Así las cosas, es evidente que el juez constitucional no puede acceder a las pretensiones que la convocante formula 12Radicación n.° 98729 SCLAJPT-12 V.00 en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Finalmente, aun cuando se alegó un perjuicio irremediable, lo cierto es que este mecanismo excepcional y residual no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y

residual no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido, por los motivos descritos. 13Radicación n.° 98729

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 98729

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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