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CSJ - STL10847-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10847-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez ponente STL10847-2024 Radicación n.° 202400895 Acta conjueces 011 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que JUAN SEBASTIÁN LOSADA SALAZAR interpuso contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto participaron en la discusión y aprobación de la convocatoria pública n.° 02 de 2024 que se realizó en la Sala Plena de la Corporación el 20 de junio de 2024.Radicación n.° 11001023000020240089500

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Expuso que el 8 de julio de 2024 la accionada publicó en su página web la convocatoria pública n.° 02 de 2024 para integrar la terna de la cual el Senado de la República eligiría al Procurador General de la Nación. 2Radicación n.° 11001023000020240089500

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De acuerdo con el numeral 5.° de la mencionada convocatoria, el único recurso que procede dentro de este trámite es el de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que en aquella se estableció que para postularse se debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Constitución Política; y que mediante fe de erratas se precisó que el artículo era el 232. Adujo que «la Corporación exigió como requisitos habilitantes para el mencionado proceso, acreditar similares calidades a las requeridas para el cargo de Magistrado de alta Corte». Señaló que los requisitos que se exigen en la convocatoria pública son consecuencia de una «indebida aplicación» del artículo 280 de la Constitución Política por cuanto no están definidos en la normativa vigente para el cargo de Procurador General de la Nación. Censuró que «al no estar contenidos en la Constitución o la Ley los requisitos que estableció la Corte Suprema de Justicia en la convocatoria

para el cargo de Procurador General de la Nación. Censuró que «al no estar contenidos en la Constitución o la Ley los requisitos que estableció la Corte Suprema de Justicia en la convocatoria para acceder al cargo de Procurador General de la Nación, dichas limitantes resultan abiertamente desproporcionadas, contrarias a derecho y vulneratorias del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; máxime cuando, como se verá, existe una norma aplicable de rango legal (Decreto Ley 263 de 2000, artículo 12) que establece los requisitos para los cargos del nivel directivo de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cuales se encuentra el de Procurador General». 3Radicación n.° 11001023000020240089500

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Cuestionó que la autoridad convocada desconoció los preceptos legales y jurisprudenciales y se atribuyó competencias que no le correspondían al exigir requisitos adicionales y desproporcionados para los aspirantes al cargo señalado. Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se ordene a la accionada que modifique los requisitos habilitantes de la convocatoria pública n.° 02 de 2024 y, en su lugar, exija los contemplados para los empleos del nivel directivo que establece el artículo 12 del Decreto 263 de 2000 estos son título de formación universitaria, título de formación avanzada o de postgrado y 7 años de experiencia profesional o docente.

lugar, exija los contemplados para los empleos del nivel directivo que establece el artículo 12 del Decreto 263 de 2000 estos son título de formación universitaria, título de formación avanzada o de postgrado y 7 años de experiencia profesional o docente. La acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2024 y por auto de 16 del mes y año en cita, los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer de esta comoquiera que la solicitud de amparo busca que se modifique la convocatoria pública n.° 02 de 2024 en la que ellos participaron en su discusión y aprobación. Por auto de 8 de agosto de 2024 el ponente admitió la demanda, y ordenó notificar a la convocada y vincular a los inscritos a la convocatoria pública n.° 02 de 2024 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Hernán Alejandro Olano García, integrante de la lista de inscritos manifestó no estar de acuerdo con la acción de tutela y dijo atenerse a los términos de la convocatoria. 4Radicación n.° 11001023000020240089500

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Ana Feliz Romero solicitó continuar con el cronograma establecido y pidió no atender las súplicas de la demanda. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que la Sala Plena de esa Corporación en cumplimiento de la normativa abrió la convocatoria pública n.° 02 de 2024 «a las personas que aspiraban a ser

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que la Sala Plena de esa Corporación en cumplimiento de la normativa abrió la convocatoria pública n.° 02 de 2024 «a las personas que aspiraban a ser incluidas […], en la terna de la cual el Senado de la República elegirá el reemplazo de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco actual Procuradora General de la Nación y, fijó los lineamientos y cronograma para que participaran en el proceso de selección» Po otro lado allegó el link de acceso a la información que en ese sentido reposa en la página web de la Corporación y solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno y actuó de conformidad con la Constitución Política, la ley y las reglas de la convocatoria que comunicó a los aspirantes y al público en general. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó que la solicitud de amparo debe negarse porque el actor cuenta con otros mecanismos para debatir el acto administrativo que censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 11001023000020240089500 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 11001023000020240089500 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante al exigir los requisitos habilitantes establecidos en la convocatoria pública n.° 02 de 2024. Sobre el particular, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que e l accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el promotor tiene a su alcance el recurso de reposición contra el listado de admitidos e inadmitidos, de acuerdo con lo estatuido

improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el promotor tiene a su alcance el recurso de reposición contra el listado de admitidos e inadmitidos, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 5.º de la Convocatoria Pública n.° 02 de 2024 que podrá interponerlo en los términos previstos. Además de ello resulta evidente que la revisión de la determinación que censura no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto que merece su 6Radicación n.° 11001023000020240089500 SCLAJPT-11 V.00 reproche, son los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es de resaltar que, en el mencionado trámite el actor puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

cuestiona. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del tutelista, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. De conformidad con el anterior contexto, se declarara improcedente el amparo constitucional solicitado. 7Radicación n.° 11001023000020240089500

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez ponente

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ

8Radicación n.° 11001023000020240089500

SCLAJPT-11 V.00

Conjuez

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjueza 9

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