CSJ - STL10849-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10849-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10849-2022 Radicación n.° 98769 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa QUIK QUALITY IS THE KEY S.A.S. contra la decisión proferida el 19 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 2020-00253, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentalesRadicación n.° 98769
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. De los hechos narrados y el material probatorio allegado, se tiene que la compañía tutelante promovió proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de Luis Alberto y Juan Luna Niño; asunto que le correspondió al
allegado, se tiene que la compañía tutelante promovió proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de Luis Alberto y Juan Luna Niño; asunto que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. En auto del 25 de agosto de 2020 el a quo inadmitió el escrito de demanda y concedió el término de 5 días para subsanar. Frente a lo cual, el 31 de agosto siguiente, Quik Quality Is The Key S.A.S. remitió memorial en el que cumplió lo ordenado en proveído anterior. No obstante, no se le dio trámite, por lo que presentó impulso procesal. El 26 de julio de 2021 se rechazó el libelo por no haber sido subsanado en debida forma; determinación que se atacó en reposición y en subsidio apelación. El primer remedio, en decisión del 3 de diciembre de 2021, se resolvió desfavorable y, el superior lo confirmó, el 4 de febrero hogaño. Por lo anterior, la parte actora cuestionó la posición confirmatoria del ad quem en tanto consideró que aquel incurrió en «Defecto procedimental absoluto» por exceso ritual manifiesto, dada la aplicación directa «al principio de formalismo» e inobservancia de la prevalencia del principio 2Radicación n.° 98769 SCLAJPT-12 V.00 del derecho sustancial, pues con base en los artículo 85, 90 y el numeral 5.° del canon 375 del estatuto procesal general, se le exigió una carga imposible de cumplir, esto fue, allegar los registros civiles de nacimiento de los demandados para
del derecho sustancial, pues con base en los artículo 85, 90 y el numeral 5.° del canon 375 del estatuto procesal general, se le exigió una carga imposible de cumplir, esto fue, allegar los registros civiles de nacimiento de los demandados para acreditar su calidad de herederos, lo cual no fue por olvido sino por imposibilidad de su obtención. Corolario de lo anterior, la empresa promotora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto el auto del 4 de febrero del año en curso, que confirmó el rechazo de la demanda para, en su lugar, ordenar la admisión del trámite declarativo, objeto de análisis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 12 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Una magistrada de la Sala Civil de la colegiatura fustigada señaló que la decisión atacada cumplía con la exigencia de estar debidamente motivada, jurídica y probatoriamente, sin que significara vulneración de garantía superior alguna. Asimismo, arguyó que el presente mecanismo denotaba un «desajustado ejercicio», pues se estaba persiguiendo un nuevo escenario ordinario; circunstancia que no se acompasaba con la subsidiariedad que lo revestía. 3Radicación n.° 98769
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estaba persiguiendo un nuevo escenario ordinario; circunstancia que no se acompasaba con la subsidiariedad que lo revestía. 3Radicación n.° 98769
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El juzgado vinculado, luego de reseñar las actuaciones que adelantó, coligió que lo actuado en instancias se encontraba ajustado a derecho. Compartió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de julio hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó: De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, primero reiteró los antecedentes del escrito primigenio y, luego, señaló que el juez de tutela no abordó y mucho menos respondió los planteamientos expuestos bajo «presupuestos Constitucionales definidos por el máximo exponente y protector en la materia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
respondió los planteamientos expuestos bajo «presupuestos Constitucionales definidos por el máximo exponente y protector en la materia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 98769 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 98769
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En el caso sub examine, la parte actora pide que se deje sin efecto el auto dictado por el juez de alzada convocado, el 4 de febrero del año en curso, que confirmó el proveído que rechazó la demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria de domino. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicho proveído. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo, esto es rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma. En efecto, el tribunal tutelado inició por enlistar los requisitos de admisión de cualquier demanda, así: La trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada del juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone a conocimiento, demanda la tarea de verificar que éste reúna las formalidades a que aluden los
como pauta obligada del juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone a conocimiento, demanda la tarea de verificar que éste reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del C.G.P. y de los anexos previstos en el artículo 84 de la misma obra, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda. De allí que el artículo 90 del Código General del Proceso consagra que el Juez declarará inadmisible la demanda y señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. Acto seguido, se refirió al caso de marras y acotó que: (…) se observa que uno de los motivos que generó el rechazo de la demanda, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. P., que en su tenor literal precisa 6Radicación n.° 98769 SCLAJPT-12 V.00 “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, documentos que para el asunto que se pretende iniciar -demanda de prescripción extraordinaria de dominioresultan necesarios e inevitables, pues la acción se dirige contra los herederos indeterminados y determinados de los señores Silvino Luna y Amelia Niño de Luna, situación que se acredita con el registro civil de nacimiento. Frente a este tópico, dispone el Art. 85 ibídem que: En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la
civil de nacimiento. Frente a este tópico, dispone el Art. 85 ibídem que: En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda». Y, con fundamento en lo anterior, ultimó que: (…) el demandante debió aportar la prueba de la calidad de herederos de los señores Juan y Luis Alberto Luna Niño, situación que no se satisfizo con el escrito genitor de demanda, anexos y tampoco con la subsanación aportada al plenario. Ahora si bien se solicitó oficiar al Archivo Central de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta última manifestó “que, una vez consultada nuestras bases de datos, con
Ahora si bien se solicitó oficiar al Archivo Central de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta última manifestó “que, una vez consultada nuestras bases de datos, con los nombres que a continuación relaciono: JUAN LUNA NIÑO, LUIS ALBERTO LUNA NIÑO. A la fecha no se encontró en el archivo magnético ni en el alfabético, constancia de habérsele expedido Cédula de Ciudadanía, Registro Civil de Nacimiento ni Registro Civil de Defunción. Por otra parte, y de acuerdo a su solicitud le informo que, una vez consultada nuestras bases de datos, con los números de Cédula de Ciudadanía que a continuación se relaciona: 3.562.733 3.562.366, se pudo verificar que corresponde a personas diferentes a las mencionadas en su requerimiento”, situación que a todas luces no permite tener la certeza de la calidad de herederos determinados de los demandados fallecidos que permita abrir paso a la admisión del asunto. 7Radicación n.° 98769
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Frente a lo anterior, esta Sala insiste que el auto que se pretende atacar por esta vía no es arbitrario o caprichoso ni está desprovisto de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarlo de caprichoso , lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.
jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarlo de caprichoso , lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el juez cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de 8Radicación n.° 98769 SCLAJPT-12 V.00 desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es
desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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