CSJ - STL1085-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1085-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1085-2021 Radicación n.° 91643 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que BEATRIZ GUDIELA AREIZA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 7 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 91643
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Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A. con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional y que se le permitiera retornar al de prima media con prestación definida. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a sus pretensiones mediante fallo de 30 de septiembre de 2017. Asimismo, condenó a Protección S.A. a pagar $4.000.000 por concepto de costas procesales. Adujo que contra la decisión en comento las
pretensiones mediante fallo de 30 de septiembre de 2017. Asimismo, condenó a Protección S.A. a pagar $4.000.000 por concepto de costas procesales. Adujo que contra la decisión en comento las demandadas presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de fallo de 3 de diciembre de 2019. Explicó que por medio de auto de 23 de enero de 2020 el juez de primer grado liquidó las costas del proceso y que el apoderado judicial de Protección S.A. apeló esa decisión, no obstante, el ad quem la confirmó en providencia de 19 de mayo de 2020. Manifestó que el 2 de septiembre de 2020 el apoderado en comento informó al juez de conocimiento sobre el cumplimiento de la condena y consignó un depósito judicial a su favor por la suma de $4.000.000. 2Radicado n.° 91643
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Indicó que el 29 de octubre de 2020 presentó una petición al juez para que le entregara la suma en referencia, no obstante, no ha recibido respuesta, pese a que ya transcurrió el término de que trata la Ley 1755 de 2015. Argumentó que la omisión del funcionario encausado lesiona su derecho fundamental de petición, por tanto, requiere que se tutele esa garantía y que se ordene al despacho judicial convocado contestarle la solicitud de
lesiona su derecho fundamental de petición, por tanto, requiere que se tutele esa garantía y que se ordene al despacho judicial convocado contestarle la solicitud de manera favorable y abonarle el dinero que se consignó a su favor por concepto de costas procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al juez encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la tutela.
Durante el término correspondiente, el funcionario judicial encausado señaló que en su despacho cursan varias solicitudes de diversa índole que deben ser decididas en orden de ingreso, dado que «no es posible resolverlas todas al mismo tiempo». 3Radicado n.° 91643
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Agregó que la solicitud de la proponente está en turno para decisión, pues el despacho actualmente está atendiendo requerimientos anteriores al suyo. Indicó que la tutela es improcedente, pues la actora la interpuso «de manera maliciosa» y con el único fin de «evadir los tiempos de espera para el adelantamiento de procesos judiciales, en perjuicio de otros usuarios de la justicia». Por último, señaló que la convocante puede presentar una solicitud de vigilancia judicial administrativa, si estima que su caso «no está siendo atendido oportunamente».
judiciales, en perjuicio de otros usuarios de la justicia». Por último, señaló que la convocante puede presentar una solicitud de vigilancia judicial administrativa, si estima que su caso «no está siendo atendido oportunamente». Los apoderados judiciales de Protección S.A. y Colpensiones manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la convocante y solicitaron que el resguardo constitucional se declare improcedente. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de 7 de diciembre de 2020, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, pues estimó que su requerimiento se presentó en el marco de un proceso judicial y que no le son aplicables los términos de la Ley 1755 de 2015. 4Radicado n.° 91643
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
El recurso se remitió a esta Sala y a través de consulta en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se constató que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió auto de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual ordenó la entrega del depósito judicial en controversia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
del cual ordenó la entrega del depósito judicial en controversia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores se supera durante el trámite de la tutela. 5Radicado n.° 91643
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Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta
Corporación señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le
situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente caso, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para que se declare que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín vulneró su derecho fundamental de petición, en tanto omitió contestarle la solicitud que presentó el 29 de octubre de 2020, a través de la cual requirió la entrega de un título de depósito judicial. No obstante, al analizarse el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se constata que el despacho encausado profirió auto de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual ordenó que se entregue a la actora el depósito judicial en referencia. 6Radicado n.° 91643
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Conforme lo anterior y al margen de las consideraciones acertadas que realizó el a quo constitucional sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en el marco de actuaciones judiciales, es evidente que la omisión que la promotora atribuyó a la autoridad convocada perdió
del derecho fundamental de petición en el marco de actuaciones judiciales, es evidente que la omisión que la promotora atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso de este trámite preferente, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En este contexto, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó la salvaguarda de derechos superiores invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 8