CSJ - STL10850-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10850-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10850-2022 Radicación n.° 98679 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIA BEATRIZ CAMARGO DE PIÑEROS contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98679
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Del escrito y de las pruebas aportadas, se extrae que la empresa Todo Arcilla S.A. en Liquidación y María Constanza Ruiz López adelantaron proceso ejecutivo singular contra la sociedad Ladrillera Ceprectecol LTDA. y la aquí actora; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago frente a las demandadas y, al no haber excepciones en término, el 6 de agosto de 2003, ordenó seguir adelante con la ejecución.
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago frente a las demandadas y, al no haber excepciones en término, el 6 de agosto de 2003, ordenó seguir adelante con la ejecución. El juez advirtió que, en la anterior decisión, se omitió el nombre de la accionante como demandada en la parte resolutiva, por lo que, en auto del 26 de septiembre de 2018, aclaró la providencia anterior y la incluyó, determinación que fue objeto de apelación, pero fue negada y presentó reposición y subsidio queja; el primero no prosperó y, al resolver el segundo, el 29 de enero de 2019, lo declaró bien denegado. Por lo anterior, la memorialista presentó recurso extraordinario de revisión, en el que alegó la causal octava del artículo 355 del CGP, por: Existir nulidad en la providencial del 26 de septiembre de 2018, al incluir a Lilia Beatriz Camargo de Piñeros, en la orden de seguir adelante la ejecución adoptada el 6 de agosto de 2003, estando más que vencidos los términos para poder modificar esa decisión, según lo reglado en el artículo 311 del C.P.C., hoy artículo 287 del C.G.P., pues estaba ejecutoriada y tenía fuerza de cosa juzgada. El 2 de junio de 2021 el magistrado ponente del tribunal denunciado lo inadmitió con el fin de que aportara copia física o electrónica de la sentencia que pretendía atacar, 2Radicación n.° 98679
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denunciado lo inadmitió con el fin de que aportara copia física o electrónica de la sentencia que pretendía atacar, 2Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 situación que se subsanó; no obstante, el 20 de septiembre de 2021, se rechazó por improcedente el mecanismo extraordinario. Determinación que fue objeto de súplica y, el 8 de abril de 2022, se confirmó. Que a pesar de exigirse únicamente copia de la sentencia y haberse aportado, se «resolvió tomar un rumbo diferente, rechazando la demanda, no por incumplimiento a lo solicitado, [sino] al considerar que era “improcedente”». La promotora se quejó de las decisiones anteriores, por cuanto indicó que el argumento para rechazar el recurso era que el auto de seguir adelante con la ejecución y el que lo reformó no eran sentencias sino autos interlocutorios, motivo errado, teniendo en cuenta el artículo 507 del CPC, que mencionaba que «si no se propusieron excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia (…)», siendo ello, «un imperativo para los jueces de la República».
La recurrente manifestó que: […] se hace necesario aclarar que el “auto” que aclara, corrige, o adiciona la sentencia, como quedó establecido anteriormente que es la providencia de seguir adelante con la ejecuci ón, responde su adici ón o aclaraci ón a una sentencia, como lo explicita el inciso 2 del artículo 311 del anterior C de P.C, que registra: “...
es la providencia de seguir adelante con la ejecuci ón, responde su adici ón o aclaraci ón a una sentencia, como lo explicita el inciso 2 del artículo 311 del anterior C de P.C, que registra: “... deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria...” (Igual imperativo lo contiene el actual CGP, en su artículo 287), que anula el argumento esgrimido por el H. Magistrado. Y, señaló que ello encontraba sustento en la sentencia CC T-029-2000. 3Radicación n.° 98679
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A su vez, que no era atinado el argumento al resolver la súplica al citar el artículo 286 del CGP, «que se da para la corrección puramente (sic) aritméticos, para concluir que se corrige por medio de auto, cuando la reforma que hizo el Juzgado de conocimiento no era por cuestiones de errores aritméticos sino por adición a la suscrita, lo cual se hace, como lo informa el artículo 287 de la misma obra procesal, de lo que se veía que ello era contrario a derecho». También, enfatizó que: No es afortunada la actuación judicial en [su] caso por cuanto: i) la Jueza de conocimiento resulta reformando la sentencia de seguir adelante con la ejecución para incorporar[la] como ejecutada, después de quince años de proferida la sentencia, desconociendo las normas procesales de su ejecutoria, y de reforma o adición; ii) Se acude al recurso extraordinario, al que se le inadmite en principio, y cuando se le da cumplimiento a las exigencias del M.P., resulta rechazándolo por otros motivos, bajo
reforma o adición; ii) Se acude al recurso extraordinario, al que se le inadmite en principio, y cuando se le da cumplimiento a las exigencias del M.P., resulta rechazándolo por otros motivos, bajo el pretexto de que no son sentencias sino autos; y iii) cuando se acude al recurso de súplica, se complica [su] posición, en cuanto confirma por los mismos argumentos del M.P., y con la adición de que era por auto la corrección, tratando el tema como si fuera un error aritmética, desconociendo el artículo 287 de la adición del CGP, cuando dice expresamente que ha de hacerse por medio de sentencia. Así las cosas, la actora solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, «se deje sin efecto jurídico (…), los autos proferidos tanto como por el M.P. como por los magistrados de la Sala de Decisión, ordenando admitir y seguir el trámite con el recurso de revisión». 4Radicación n.° 98679
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se refirió a lo narrado en el escrito inicial respecto de lo que, a su juicio, era cierto y lo que no, e indicó que no había vulnerado garantía alguna, por lo que pidió que se denegara este mecanismo. La vinculada María Constanza Ruiz López, después de
su juicio, era cierto y lo que no, e indicó que no había vulnerado garantía alguna, por lo que pidió que se denegara este mecanismo. La vinculada María Constanza Ruiz López, después de hacer un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso de marras, mencionó que la autoridad denunciada no violentó prerrogativas constitucionales, toda vez que las actuaciones desplegadas se sujetaban en las normas pertinentes. Solicitó que se declarara improcedente el resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de julio de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la decisión de 8 de abril de 2022, la cual definió el asunto y expuso que la misma era razonable. Frente a ello, expresó: […] refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, en tanto el proveído objetado -8 abr. 2022no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; ya que, contrario, a lo aducido por la impulsora, que lo acusa de 5Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 «contrario a derecho, totalmente arbitrario, abiertamente ilegal», lo advertido es que concluy ó «razonablemente» la convalidación del «rechazo del recurso extraordinario de revisión» y, en ese orden, obedece a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
lo advertido es que concluy ó «razonablemente» la convalidación del «rechazo del recurso extraordinario de revisión» y, en ese orden, obedece a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio. Añadió que lo que se veía era que la actora quería sobreponer su criterio, lo que no era viable en esta sede y adujo: Con todo, en cuanto a la inquietud de la quejosa, frente a la presunta equivocación de la Sala Dual «dado que cita al artículo 286 del CGP, que se da para la corrección puramente aritméticos, para concluir que se corrige por medio de auto, cuando la reforma que hizo el Juzgado de Conocimiento no era por cuestiones de errores aritméticos sino por adición a la suscrita, lo cual se hace, como lo informa el artículo 287 de la misma obra procesal (...)», basta con auscultar el contenido del auto de septiembre 26 de 2018, que en su parte resolutiva expres ó: «En aplicación a lo normado el artículo 286 del Código General del Proceso y efectuado el control de legalidad, se corrige el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha seis (06) de agosto de 2003...» (Se resalta) -Derivado: 08AnexoDeEscritoDeSubsanacion.pdf del expediente digital de revisión no 2021-00118-. Significa, entonces, que ningún desatino en ese tópico se advierte en la directriz combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, confrontados con la evidencia que denotaba el paginario examinado.
en la directriz combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, confrontados con la evidencia que denotaba el paginario examinado. Finalmente, en lo que respecta al hipotético quebrantamiento del «precedente constitucional» citando para ello, la T-029 de 2000 de la Corte Constitucional, se observa que, tal providencia no constituye un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ella debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que se demuestre, que esa determinación plantee con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este caso, en tanto, corresponde a una situación con disímil problemas jurídicos y hechos al aquí analizado, en tanto el supuesto fáctico de las controversia allí estudiada es distinto a éste (STC6026-2021, reiterada en STC8170-2022). 6Radicación n.° 98679
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III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; indicó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto: […] más responde a una premisa en sentido genérico, en nada se acomoda a nuestro caso, toda vez que la posición de la suscrita en el tema tutelar no responde a un capricho propio que quiera imponerse, dado que nace para contrariar las decisiones
acomoda a nuestro caso, toda vez que la posición de la suscrita en el tema tutelar no responde a un capricho propio que quiera imponerse, dado que nace para contrariar las decisiones arbitrarias de los operadores de la justicia, cuyo “capricho” en sostener que son autos y no sentencias la providencia de seguir adelante con la ejecución para rechazar el recurso de revisión, responde a una posición tendenciosa y arbitraria para reconocer la jurisprudencia y las normas procesales de orden público. Por manera que, la posición fijada por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, involucrados en la tutela, sosteniendo que no opera el recurso de revisión, por tratarse de autos y no de sentencias, y que la providencia de seguir adelante con la ejecución responde a su naturaleza de autos, responde a una interpretación arbitraria, contraria a derecho, al igual, que la providencia que adiciona o reforma la providencia referida, como paso a demostrarlo legal y jurisprudencialmente: Legalmente: La providencia de seguir adelante se tiene como sentencia y así lo informan las normas que regulan la materia y si estas tienen esta naturaleza, por mandato legal lo será, la providencia que la reforma o adiciona, como lo dicen las normas adjetivas: Del C.P.C. se tienen: Artículo 507 del C. de P. C. (Código vigente para esa época), en su inciso segundo, registra: “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictara sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes
propusieren excepciones oportunamente, el juez dictara sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados...” (Lo resalto). Siendo el legislador lo suficientemente claro, constituye el citado artículo, un imperativo para los jueces de la Republica, adem ás de ser una garantía constitucional (art. 230 C.P.), que someten las decisiones de los Jueces al imperio de la Ley. Entonces, se habla de sentencia, y no de auto como lo pretende hacer ver el Tribunal.
Mencionó que: El art. 311, inciso 2 del CPC, el “auto” que aclara, corrige, o adiciona la sentencia, como quedó establecido anteriormente que es la providencia de seguir adelante con la ejecución, responde
7Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 su adición o aclaración a una sentencia, como lo explicita el inciso 2 del artículo 311 del anterior C de P.C, que registra: “... deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria...” (Igual imperativo lo contiene el actual CGP, en su artículo 287), que anula el argumento esgrimido por el H. Magistrado.)» Añadió que el CGP también hacía referencia a una sentencia en el artículo 287 que rezaba «cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, deberá adicionarse por medio de sentencia». Ahora, expuso que frente a la interpretación arbitraria que se dio por parte de la autoridad denunciada, la cual avaló la primera instancia constitucional, se tenía que ello
adicionarse por medio de sentencia». Ahora, expuso que frente a la interpretación arbitraria que se dio por parte de la autoridad denunciada, la cual avaló la primera instancia constitucional, se tenía que ello ocasionaba una vía de hecho, pues: […] por ejemplo ab inicio encontramos la sentencia SU.949/14, que dice: ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional. “Procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.” Y, en nuestro caso los Jueces desconocen, abiertamente las normas procesales. Citó decisiones de la Sala de Casación Civil donde se resolvían recursos de revisión frente a sentencias proferidas dentro de procesos ejecutivos e indicó: Las anteriores es una pequeña muestra que denotan que, frente a las sentencias de seguir adelante con la ejecución, estas tienen recurso de revisión, al igual que la providencia que las adicionan, por ser de la misma naturaleza, lo que no responde a un capricho de la tutelante, frente a la interpretación arbitraria del Tribunal Superior. Mi reclamación de mis derechos, responden, entre otras, a la protección del ordenamiento jurídico, que se vería conculcado frente a esta clase de providencias, al responder a providencias arbitrarias, contrarias a la Ley y a la jurisprudencia, 8Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 y de paso sanear de la acción arbitraria con que se ha tratado mi
providencias arbitrarias, contrarias a la Ley y a la jurisprudencia, 8Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 y de paso sanear de la acción arbitraria con que se ha tratado mi caso. Con relación al argumento del a quo constitucional en el que indicó que la sentencia CC T-029-2000 no constituía un precedente que fuera vinculante, mencionó que: Si bien es cierto que los supuestos facticos son diferentes, a nuestro caso, si sirve para probar que la jurisprudencia constitucional mantiene una línea jurisprudencial sobre el recurso de revisión en procesos ejecutivos, lo que destruye la interpretación del Tribunal Superior, cuando manifiesta que son autos y no sentencias las providencias de seguir adelante con la ejecución y su adicción (sic). Ese era el punto a tratar y no otro que pudiera confundir lo solicitado. Esta providencia, repito, sirve para demostrar que los procesos ejecutivos mantienen como recurso impugnativo el extraordinario de revisión, frente a las providencias que se emitan allí, como sería la de seguir adelante con la ejecución, y la de adición a la misma lo que desvirtúa la interpretación del Tribunal Superior, cuando los compara con autos y no con sentencias. La sentencia puesta en consideración se hizo con el único fin de demostrar que en los procesos ejecutivos el recurso de revisión, extraordinario, es procedente frente a las providencias, que allí se emitan. Como sería la de seguir adelante con la ejecución y frente a la providencia que termina por adicionarla o reformarla. Por manera que este era el objetivo, mas no la parte fáctica contenida en la misma, pues son contextos diferentes.
se emitan. Como sería la de seguir adelante con la ejecución y frente a la providencia que termina por adicionarla o reformarla. Por manera que este era el objetivo, mas no la parte fáctica contenida en la misma, pues son contextos diferentes. Finalmente, puntualizó que el «juez ordinario debió de oficio declarar la nulidad, de tipo constitucional, cuando conoció la apelación, pues dentro de sus funciones est á la de actuar de oficio frente al desconocimiento de derechos fundamentales, como era la violación al debido proceso. Si se hubiera cumplido con esta función, no estaríamos activando a la administración de justicia». 9Radicación n.° 98679
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por
la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto 10Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 20 de septiembre de 2021 por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión y la de 8 de abril hogaño que confirmó la anterior, al resolver la súplica propuesta, determinaciones que, a su juicio, le afectaron su derecho. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia de 8 de abril del presente año, la cual definió el
afectaron su derecho. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia de 8 de abril del presente año, la cual definió el asunto, en aras de proteger los derechos de la parte promotora.
El ad quem mencionó que: La revisión pormenorizada del asunto deja ver, de momento, que la argumentación dispuesta en el proveído hoy suplicado y que sirvió para rechazar el recurso de revisión subjúdice, alberga en efecto una imprecisión inicial, resultante de la calificación jurídica que otorgó el magistrado sustanciador -en términos de tipo de providencia judiciala la decisión de 6 de agosto de 2003, dictada en el juicio coercitivo que suscitó la interposición de la demanda extraordinaria.
Y es así porque la comentada determinación, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la otrora demandante Todo Arcilla S.A. -en liquidación-, esto, a falta de proposición de excepciones por sus entonces ejecutados, asumió la categoría de sentencia y no de auto, en la medida en la que fue emitida mientras tenía vigencia el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el modificado por el precepto 49 de la Ley 794 de 2003, que estuvo en vigor desde el 8 de abril de 2003 y hasta antes de la modificación que trajo 11Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 consigo el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010 (que rigió a partir del 12 de julio de 2010).
11Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 consigo el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010 (que rigió a partir del 12 de julio de 2010). Ahora bien, aunque la detectada imprecisión devenga indiscutible, no es por sí misma suficiente para provocar la revocatoria del auto suplicado, pues dirigida la revisión contra la decisión 26 de septiembre de 2018, no tiene ninguna duda esta Sala de Decisión -pese a las apreciaciones que tenga sobre el punto la parte recurrenteque tal pronunciamiento asumió el carácter de auto, de donde ajustada a derecho anduvo la fundamentación jurídica vertida para rechazar la demanda extraordinaria. A efecto de explicarlo conviene poner de presente, primero, que el recurso de revisión cuestionó medularmente tal auto de 26 de septiembre de 2018, en virtud del cual se extendió la orden de seguir adelante la ejecución –dispuesta en fallo de 6 de agosto de 2003en contra de la también demandada Lilia Beatriz Camargo de Piñeros. De hecho, la pretensión 2° de la demanda apuntó a que “se declare la nulidad del auto atacado de fecha 26 de septiembre de 2018, como quiera que fue proferido con violación clara a las normas procesales de los artículos 285 al 287 (CGP), antes 309 al 311 del CPC, que recogen la adición y complementación, al expedirse por fuera de la ejecutora del auto de fecha 06 de agosto de 2003, objeto de la adición”. A su vez, manifestó:
antes 309 al 311 del CPC, que recogen la adición y complementación, al expedirse por fuera de la ejecutora del auto de fecha 06 de agosto de 2003, objeto de la adición”. A su vez, manifestó: En segundo lugar, no pasa desapercibido tampoco que ha sido la propia parte recurrente en revisión la que a lo largo de su demanda se ha referido a esa determinación del año 2018 como un auto. A lo que se suma un aspecto adicional, acaso el más importante, y es que al emitir el proveído en mención el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha adujo como motivo de corrección un yerro por omisión -falta de inclusión de una de las ejecutadas en la parte resolutiva del fallo-, invocando como sustento normativo el artículo 286 del C.G.P., cual previene que ”[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, y que ello se hace “mediante auto” (así también lo disponía el artículo 310 del derogado C.P.C.) calificación que, cual si fuera poco, asumió por igual este tribunal en pretérita ocasión y de modo certero cuando expidió el auto de 19 de enero de 2019, que desató el recurso de queja de la hoy interesada, ante la negativa que se dio frente a la apelabilidad de la susodicha decisión de 26 de septiembre de 2018. 12Radicación n.° 98679
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Enfatizó que:
queja de la hoy interesada, ante la negativa que se dio frente a la apelabilidad de la susodicha decisión de 26 de septiembre de 2018. 12Radicación n.° 98679
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Enfatizó que: Lo que fluye hasta aquí es un conjunto de premisas uniformes que conducen a determinar que tal pronunciamiento tiene la condición jurídica de auto, inclusive, por mandato legal, conclusión de suyo importantísima en la medida en que justifica, en un todo, la motivación que expuso el señor magistrado Dumez Arias para rechazar la presente demanda de revisión, motivación que en verdad tiene respaldo en una sub-regla de derecho que tiene fijada la jurisprudencia civil, desde luego con carácter vinculante, según la cual dentro del género de providencias judiciales únicamente se autoriza el expediente de la revisión frente a sentencias ejecutoriadas, que no contra autos (entre otras ver CSJ. AC-196 de 23 de enero de 2017, citando autos de 12 de febrero de 2004 (Rad. No. 0020-01), 22 de enero de 2010
(Rad. 11001-0203-000-2009-02293-00) y AC-5574 de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n° 11001-02-03-000-2015-01870-00. El colegiado puntualizó que bajo tal entendimiento se infería que: […] el rechazo de la demanda de revisión se encuentra ajustado a derecho, sin que los razonamientos esgrimidos con el recurso de súplica persuadan de que el asunto deba ser visto con una
infería que: […] el rechazo de la demanda de revisión se encuentra ajustado a derecho, sin que los razonamientos esgrimidos con el recurso de súplica persuadan de que el asunto deba ser visto con una óptica diferente. Quedando por señalar, para despachar por entero las inconformidades de la parte actora, que la inadmisión inicial del libelo en modo alguno implica que el mismo deba ser tramitado, tanto menos en este caso si esa inadmisión se orientó justamente a procurar la aportación de la providencia recurrida en esta sede extraordinaria, sin lo cual no habría podido hacerse el examen de su contenido y alcance para establecer la viabilidad del trámite. Dicho de otra forma, atendida la naturaleza extraordinaria, formal y restringida del recurso de revisión, es apenas lógico que la calificación de la demanda con la que se formula se haga de forma estricta, con miramiento de todas las circunstancias del caso, incluida allí la identificación de la providencia confrontada. De modo que ese ejercicio inicial no puede juzgarse lesivo de ningún derecho, como que la decisión de denegar el trámite a la impugnación extraordinaria tampoco responde a un proceder arbitrario ilegal, menos en el presente asunto donde el postrero rechazo quedó sustentado en términos legales y jurisprudenciales. 13Radicación n.° 98679
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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica
13Radicación n.° 98679
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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas que encontró ajustadas al trámite revisado, lo cual tiene mínimos de razonabilidad que obstruyen el acceso de esta vía para entrometerse en el asunto particular, frente a lo cual de manera precisa explicó por qué se trataba de un auto y no de una sentencia y, de ahí que, no procedía el recurso de revisión interpuesto. Ahora, frente a lo que enfatizó la accionante en su escrito de impugnación, respecto de que debía tenerse en cuenta la sentencia CC T-029 de 2000 en la que se indicaba que las decisiones dentro de un proceso ejecutivo eran susceptibles del recurso de revisión, conviene precisar que como lo indicó el a quo constitucional, aquella providencia no es vinculante ni obligatoria, lo que trae consigo que la autoridad denunciada no actuó de forma omisiva, en ese sentido, teniendo en cuenta, además, que no se trata de asuntos iguales. De esta manera, no es posible que en el escenario
autoridad denunciada no actuó de forma omisiva, en ese sentido, teniendo en cuenta, además, que no se trata de asuntos iguales. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar 14Radicación n.° 98679 SCLAJPT-12 V.00 uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
15Radicación n.° 98679
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala G