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CSJ - STL10851-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10851-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10851-2022 Radicación n.° 98719 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR ALONSO CASTELLANOS TORRES contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98719

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que Olga Cecilia Salamanca García radicó demanda ordinaria contra el aquí actor, Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal, Cristóbal Rodríguez Caicedo y Construcciones e Inversiones AMC S.A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta por la no afectación a vivienda familiar en la compraventa del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20390488, por la

de que se declarara la nulidad absoluta por la no afectación a vivienda familiar en la compraventa del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20390488, por la adulteración del texto notarial y, como consecuencia, se dejara sin efecto el contrato de hipoteca por la ausencia del consentimiento y, con ello, se ordenara «la nulidad del contrato de dación de pago de dicho predio que Castellanos Torres hiciere a favor de Construcciones e Inversiones». Como pretensión subsidiaria, se solicitó que se declarara «la simulación relativa de la compraventa contenida en la escritura pública No. 5443 de 15 de noviembre de 2007, pues la intensión real de los compradores era afectar con vivienda familiar el predio objeto del negocio» . A su vez, «la simulación absoluta del contrato de hipoteca y de dación de pago realizado ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, al no haber existido hipoteca sobre el inmueble». Agotadas las etapas procesales, el 26 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, tanto principales como subsidiarias; determinación que fue objeto de apelación por la parte activa y, el 29 de septiembre siguiente, el colegiado denunciado la revocó parcialmente y acogió los pedimentos principales. 2Radicación n.° 98719

SCLAJPT-12 V.00

La providencia anterior fue objeto de casación por la parte demandante y por el accionante allí demandado y por la empresa Construcciones e Inversiones AMC S.A. y, el 15

2Radicación n.° 98719

SCLAJPT-12 V.00

La providencia anterior fue objeto de casación por la parte demandante y por el accionante allí demandado y por la empresa Construcciones e Inversiones AMC S.A. y, el 15 de marzo de 2022, concedió el recurso frente al actor y la empresa por tener interés para recurrir y, con relación a la allí demandante Olga Cecilia expuso que, a pesar de que no se cumplió con el interés, se le concedía la casación adhesiva conforme al artículo 335 del CGP. Que, el 14 de junio de 2022, el promotor presentó recurso de reposición y súplica, mecanismos que fueron rechazados, al señalar que conforme el artículo 340 ibidem, no procedían. El libelista mencionó que ni su abogado ni el de Olga Cecilia «interpusieron recurso extraordinario de casación sobre las pretensiones subsidiarias y en especial sobre las acciones», razón por la que, en su sentir, la casación adhesiva no era procedente, pues: En el escrito de interposición de recurso de casación por parte de [su] apoderado, éste no impetró alzada contra el numeral primero de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, lo que significa, que en el punto de las pretensiones subsidiarias y caso específico de la venta de las acciones, quedaba totalmente ejecutoriado el fallo de primera instancia. La parte activa mencionó que, con la concesión del recurso de casación a la allí demandante, cuando aquella no cumplió con el interés económico para recurrir, se daba una vía de hecho.

ejecutoriado el fallo de primera instancia. La parte activa mencionó que, con la concesión del recurso de casación a la allí demandante, cuando aquella no cumplió con el interés económico para recurrir, se daba una vía de hecho. 3Radicación n.° 98719

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Así las cosas, pidió la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revocar parcialmente el auto de fecha marzo 15 de 2022, numeral primero respecto a la concesión del recurso de casación adhesiva de la señora Olga Cecilia Salamanca García dentro del proceso ordinario n° 11001310303420100056204».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que las decisiones dictadas dentro del proceso en cuestión, estaban debidamente motivadas y ajustadas a los parámetros normativos, por lo que solicitó la improcedencia del amparo. Herman Alfonso Cadena Carvajal, Carlos Hugo Hoyos Giraldo y Óscar Gonzalo Salamanca Fernández, quienes indicaron actuar como apoderados judiciales de Cristóbal

improcedencia del amparo. Herman Alfonso Cadena Carvajal, Carlos Hugo Hoyos Giraldo y Óscar Gonzalo Salamanca Fernández, quienes indicaron actuar como apoderados judiciales de Cristóbal Rodríguez Caicedo, Construcciones e Inversiones AMC S.A. y Olga Cecilia Salamanca García, aportaron escritos en los que daban respuesta a la presente acción, empero no allegaron los respectivos poderes para actuar en este trámite constitucional, por lo que sus apreciaciones no se tendrían en cuenta. 4Radicación n.° 98719

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Olga Cecilia Salamanca García solicitó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria; que contrario a lo afirmado por el accionante, en la apelación sí se detalló la necesidad de revocar el fallo respecto de las pretensiones subsidiarias, esto era, la simulación absoluta de la venta o cesión de las acciones y, que el actuar del accionante era temerario y de mala fe. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de julio de 2022, denegó la acción. Para tal efecto indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que era prematura, «en la medida en que las diligencias criticadas, entre otras, lo relativo a la concesión de la casación adhesiva de Olga Cecilia, está pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda, entre ellos, la admisión o

concesión de la casación adhesiva de Olga Cecilia, está pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda, entre ellos, la admisión o prematuridad en la concesión de dicho remedio extraordinario, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos». Y, agregó que: Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN

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La parte accionante impugnó; pero no hizo apreciación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger

siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 98719

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto , se cuestiona la decisión de 15 de marzo de 2022, frente a la concesión del recurso de casación adhesiva de Olga Cecilia Salamanca García, en calidad de demandante, dentro del proceso ordinario en cuestión, en virtud de que, en criterio del aquí accionante, aquella no apeló las pretensiones subsidiarias. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que según el sistema de consulta de Siglo XXI, no se ha remitido el trámite de casación a la Sala correspondiente de esta Corporación, para lo de su competencia, esto es, que emita decisión alguna

consulta de Siglo XXI, no se ha remitido el trámite de casación a la Sala correspondiente de esta Corporación, para lo de su competencia, esto es, que emita decisión alguna frente a la admisión de dicho mecanismo. De ahí que, el asunto se encuentra, se itera, en trámite, por lo que no es posible que el juez constitucional se entrometa y despoje al juez natural de sus funciones, pues este medio no está para sobreponerse ante las autoridades judiciales competentes, razón por la cual, el actor debe esperar a que se resuelva el asunto dentro del proceso en cuestión. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

7Radicación n.° 98719

SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 98719

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No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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