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CSJ - STL10853-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10853-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10853-2022 Radicación n.° 98655 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALBERTO ROJAS MOLINA contra la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado 85001310300220200000902.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98655

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción, junto con los principios de publicidad y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Como fundamento de su reparo, manifestó que, el 17 de septiembre de 2021, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal decretó el desistimiento tácito en aplicación del numeral 1.° del artículo 317 del CGP., tras considerar que la parte demandante:

civil extracontractual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal decretó el desistimiento tácito en aplicación del numeral 1.° del artículo 317 del CGP., tras considerar que la parte demandante: No realizo (sic) de manera íntegra la actuación pendiente a su cargo expuesta en el numeral 4 del auto de fecha 8 de junio de 2021, esto es efectuar los actos necesarios para la efectiva y real vinculación de los demandados MATEO FERNANDO CARDOZO MESA y FELIPE ABASLON CARDOZO, superándose el tiempo concedido, pues si bien respecto del primero de ellos se solicit[ó] el emplazamiento, frente al segundo ningún tipo de actuación tendiente a su vinculación al proceso se surtió, o por lo menos así no lo acredito dentro de los 30 días que establece la norma…”. Manifestó que presentó reposición y subsidio apelación, el despacho mantuvo la decisión y concedió el segundo; sin embargo, el 3 de junio de 2022, la colegiatura citada confirmó lo resuelto por el fallador de primer grado, pues razonó: Siendo entonces que, con tal orden de apremio, el compromiso del destinatario de la orden era que dentro de ese término se allanara a cumplir con la vinculación de ambos codemandados, la censura discute las gestiones efectuadas frente al primero de los prenombrados sin parar mientes que el fundamento de la sanción se contrae a la no acreditación de gestión alguna frente al otro codemandado, luego esa disputa luce inocua para pretender el quiebre de la decisión fustigada. Ahora bien, respecto a esa falta de gestión endilgada, cierto es

al otro codemandado, luego esa disputa luce inocua para pretender el quiebre de la decisión fustigada. Ahora bien, respecto a esa falta de gestión endilgada, cierto es que la situación relatada por el censor relacionada con las presuntas circunstancias presentadas con la empresa de correo 2Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 contratada para surtir el envío de comunicación para notificación personal al señor Felipe Absalón Cardozo a partir de la cual endilga responsabilidad de esta última, no fue informada en oportunidad al proceso, luego ello basta para rechazar la teoría planteada.

Reseñó todas las gestiones realizadas tendientes a logar la notificación de los demandados, carga que se cumplió de manera efectiva frente a la Equidad Seguros y Flota Sugamuxi y, en cuanto a Mateo Fernando Cardozo Mesa y Felipe Absalón Cardozo, sobre los cuales versó el requerimiento del despacho para que cumpliera con la notificación so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, dijo que, la comunicación del primero se envió el 11 de agosto de 2020 y la recibió el día siguiente; en cuanto al segundo, en la misma fecha se envió, pero fue devuelta con la anotación «rehusado/se negó a recibir» , por ello, solicitó al despacho dar aplicación al «numeral 4 inciso segundo del artículo 291» del CGP. Y, frente al convocado Antonio Mauricio Niño, en la misma fecha 11 de agosto de 2020, remitió las

despacho dar aplicación al «numeral 4 inciso segundo del artículo 291» del CGP. Y, frente al convocado Antonio Mauricio Niño, en la misma fecha 11 de agosto de 2020, remitió las comunicaciones y la empresa de correos devolvió el envío con la observación «dirección errada/dirección no existe». Alegó que el juzgado no se pronunció sobre la solicitud elevada en relación con Felipe Absalón Cardozo para que se diera aplicación al «artículo 292» del CGP; y frente a Mateo Fernando Cardozo Mesa, el juzgado pasó por alto que este sujeto procesal compareció y, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda. 3Radicación n.° 98655

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, alegó que con las decisiones criticadas se vulneraron sus garantías superiores, porque se impuso la sanción sin resolver las solicitudes que se habían presentado previamente al requerimiento. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se concediera el amparo deprecado, se decrete la nulidad del auto del 17 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el del 3 de junio de 2022, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el anterior y, en consecuencia, se ordene al primero que resuelva las solicitudes elevadas el 2 de septiembre de 2020 y que se pronuncie sobre la contestación de la demanda presentada por Mateo Fernando Cardozo Mesa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 16 de junio de 2022 la Sala de Casación

contestación de la demanda presentada por Mateo Fernando Cardozo Mesa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 16 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, la Equidad Seguros pidió negar el amparo en consideración a que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos del tutelante y tampoco se daban las causales de procedencia de tutela contra decisiones judiciales. 4Radicación n.° 98655

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La corporación citada remitió copia del proveído del 3 de junio de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto del 17 de septiembre de 2021 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que declaró terminado por desistimiento tácito el proceso declarativo promovido por el tutelante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal compartió el link del expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, negó la protección tras considerar que «la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.», agregó que lo que existía «es una

margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.», agregó que lo que existía «es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada».

III. IMPUGNACIÓN José Alberto Rojas Molina impugnó, dijo no estar de acuerdo con la decisión de primer grado y que «ser[í]a totalmente injusto que los demás demandados que contestaron la demanda, se beneficiaran con la figura de desistimiento tácito, lo que deja totalmente desprotegido al accionante en todo su contexto, vulnerando así el artículo 29

Constitucional»; finalmente, reiteró las gestiones adelantadas 5Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 en el curso del proceso para lograr la comparecencia de los demandados.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos

ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la 6Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el caso que se analiza, el tutelante alega que el auto del 3 de junio de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró sus derechos fundamentales, al confirmar el del 17 de

del 3 de junio de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró sus derechos fundamentales, al confirmar el del 17 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que decretó por desistimiento tácito la terminación del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Flota Sugamuxi, la Equidad Seguros, Antonio Mauricio Niño, Felipe Absalón Cardozo Montaña y Mateo Fernando Cardozo Mesa. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la primera mencionada la cual zanjó el asunto, de lo cual la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí incurrió en el yerro que le atribuye la impugnante. Primero, se debe hacer referencia a la figura del desistimiento tácito que se encuentra consagrada en el artículo 317 del CGP, norma que establece: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 7Radicación n.° 98655

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1. Cuando para continuar el tr[á]mite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que

llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

Por su parte, la Corte Constitucional cuando abordó el estudio de la figura del desistimiento tácito consagrado en el

de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

Por su parte, la Corte Constitucional cuando abordó el estudio de la figura del desistimiento tácito consagrado en el artículo 346 del entonces Código de Procedimiento Civil, en sentencia C-1186-2008, indicó que aquella era la consecuencia jurídica de no cumplir, en un lapso determinado, con una carga procesal de la cual dependiera la continuidad del proceso y agregó que: [e]n el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el artículo 2°, inciso 2°, de la Codificación de Procedimiento Civil: […] En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el 8Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.

Además: que «[v]encido el término precitado - 30 días- , si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez “dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente” […]. Es decir, no

Además: que «[v]encido el término precitado - 30 días- , si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez “dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente” […]. Es decir, no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse».

(Negrillas fuera del texto).

En este asunto, confrontada la norma en comento, a la luz de la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por las autoridades accionadas, la parte demandante en el proceso declarativo y aquí tutelante, sí cumplió con la carga procesal que le correspondía de procurar la notificación del extremo pasivo, incluso antes de que se emitiera el auto del 8 de junio de 2021 que la requirió para que realizara las gestiones tendientes a lograr la comparecencia de Felipe Absalón Cardozo Montaña y Mateo Fernando Cardozo Mesa. Nótese que, el 11 de agosto de 2020, el apoderado del demandante remitió por correo certificado las comunicaciones a todos los demandados a fin de que concurrieran al proceso; el 2 de septiembre de aquel año, allegó al juzgado las constancias de esa gestión, es así que se evidencia que Flota Sogamuxi y Seguros la Equidad contestaron la demanda. 9Radicación n.° 98655

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Ahora, la comunicación enviada a Antonio Mauricio

evidencia que Flota Sogamuxi y Seguros la Equidad contestaron la demanda. 9Radicación n.° 98655

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Ahora, la comunicación enviada a Antonio Mauricio Niño fue devuelta porque la dirección no existe, Mateo Fernando Cardozo Mesa recibió personalmente la notificación como se verifica con la firma impresa en la certificación entregada por la empresa de correos Interrapidísimo, tan es así que, el 2 de septiembre de 2021, dio contestación a la demanda e hizo llamamiento en garantía a La Equidad Seguros y, finalmente, Felipe Absalón Cardozo Montaña se negó a recibirla. El 1.° de marzo de 2021 el juzgado dispuso emplazar a Antonio Mauricio Niño, ordenó enviar el aviso a Mateo Fernando Cardozo Mesa y frente a Felipe Absalón Cardozo Montaña dijo que no podía darse aplicación al inciso 2 del numeral 4 del artículo 291 del CGP, porque la empresa de correos no certificó que ante la negativa del demandado en recibir la notificación, haya dejado el sobre en el lugar de destino, por lo que se le dijo al demandante que debía proceder con el trámite correspondiente. Así las cosas, es claro que conforme al Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se admitió la demanda, la comunicación debe enviarse a la dirección física o electrónica de la persona que se pretenda notificar, no impone que deban tramitarse dos comunicaciones conforme

2020, vigente para el momento en que se admitió la demanda, la comunicación debe enviarse a la dirección física o electrónica de la persona que se pretenda notificar, no impone que deban tramitarse dos comunicaciones conforme lo establecen los artículos 291 y 292 del CGP, pues textualmente dice:

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre 10Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Entonces, si Mateo Fernando Cardozo Mesa recibió personalmente la comunicación, debió procederse conforme a la normativa procesal vigente y no ordenar enviar el aviso en los términos del artículo 292 del CGP, como lo requirió el despacho. No obstante, con auto del 8 de junio de 2021 notificado por estados electrónicos del 9 siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal requirió a la parte demandada para que, dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, proceda a «efectuar los actos que sean necesarios para la efectiva y real vinculación de los demandados MATEO FERNADO CARDOZO MESA y FELIPE ABSALON CARDOZO, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el art[í]culo 317 del CGP, disponiendo la terminación de la

demandados MATEO FERNADO CARDOZO MESA y FELIPE ABSALON CARDOZO, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el art[í]culo 317 del CGP, disponiendo la terminación de la actuación por desistimiento tácito.». En ese interregno, el 25 de junio de 2021, el representante judicial del allá demandante y ahora tutelante, le pidió al juzgado ordenar el emplazamiento de Mateo Fernando Cardozo Mesa por cuanto hasta ese momento no había comparecido al proceso y manifestó que desconocía otra dirección física y el correo electrónico. El 9 de julio de 2021, solicitó a la empresa de correos Interrapidísimo que certificara si la comunicación enviada a 11Radicación n.° 98655

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Felipe Absalón Cardozo a la Calle 9 n.° 20-08 de Sogamoso, con guía 700039599721 del 11 de agosto de 2020 y devuelta el 13 siguiente con la anotación de que el destinatario se rehusó o negó a recibir, fue dejada en la dirección indicada, a lo cual recibió respuesta el 27 de julio de 2021, en la que se indicó: De acuerdo a su reclamación se están realizando las investigaciones internas correspondientes con el fin de verificar la causal de devolución de la guía de transporte No.700039599721, ya que al momento de la entrega no fue dejada la notificación bajo puerta, por lo tanto se generó la devolución por la causal “REHUSADO/SENEGÓARECIBIR”,

No.700039599721, ya que al momento de la entrega no fue dejada la notificación bajo puerta, por lo tanto se generó la devolución por la causal “REHUSADO/SENEGÓARECIBIR”, razón por la cual, al existir una duda razonable al respecto de la causal cargada la compañía procede a reconocer el valor del flete a los señores SOLUCIONES Y ESTRATEGIAS JURÍDICAS/CARLOS ARTURO TORRES LOPEZ, por concepto de principio de favorabilidad ya que no se cumpli[ó] con el servicio contratado. INTERRAPIDÍSIMOS.A., extiende excusas por las novedades surgidas durante el vínculo contractual con nuestra compañía y nos permitimos informarle que se han efectuado las respectivas medidas logísticas-operativas con la finalidad de evitar la presencia de este tipo de incidentes en dependencia de nuestra compañía. El 17 de septiembre de 2021 el juzgado, sin hacer ninguna consideración frente a las gestiones realizadas e informadas por el apoderado del demandante ni a la contestación entregada por Mateo Fernando Cardozo Mesa, decretó la terminación del proceso. Al resolver la apelación interpuesta contra ese proveído, el juez de segundo grado se mantuvo en la tesis de que la parte demandante no cumplió la carga procesal de notificar a las demandadas Mateo Fernando Cardozo Mesa y Felipe Absalón Cardozo Mesa, dentro del término de 30 días 12Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 ordenado en el proveído del 8 de junio de 2021, para lo cual razonó:

Absalón Cardozo Mesa, dentro del término de 30 días 12Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 ordenado en el proveído del 8 de junio de 2021, para lo cual razonó: En efecto, pártase que mediante proveído de fecha 09 de junio de 2021, en aplicación de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, el juzgador requirió al promotor de la alzada para que dentro de los 30 días siguientes vinculara a los llamados a juicio Mateo Mesa y Felipe Absalón Cardozo, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación. Siendo entonces que, con tal orden de apremio, el compromiso del destinatario de la orden era que dentro de ese término se allanara a cumplir con la vinculación de ambos codemandados, la censura discute las gestiones efectuadas frente al primero de los prenombrados sin parar mientes que el fundamento de la sanción se contrae a la no acreditación de gestión alguna frente al otro codemandado, luego esa disputa luce inocua para pretender el quiebre de la decisión fustigada. Ahora bien, respecto a esa falta de gestión endilgada, cierto es que la situación relatada por el censor relacionada con las presuntas circunstancias presentadas con la empresa de correo contratada para surtir el envío de comunicación para notificación personal al señor Felipe Absalón Cardozo a partir de la cual endilga responsabilidad de esta última, no fue informada en oportunidad al proceso, luego ello basta para rechazar la teoría planteada. Menos aún excusar su evidente desidia con el curso del proceso

endilga responsabilidad de esta última, no fue informada en oportunidad al proceso, luego ello basta para rechazar la teoría planteada. Menos aún excusar su evidente desidia con el curso del proceso pregonando falta de pronunciamiento del juzgado respecto a la solicitud de emplazamiento del otro codemandado, habida cuenta que, si la carga procesal impuesta implicaba surtir la vinculación de aquellos, acertado era esperar que corrieran los 30 días concedidos para revisar el cumplimiento de aquella, lo que evidentemente no sucedió. De lo anterior, se tiene que el tribunal no se ocupó de analizar las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, pues si bien la actitud del procurador judicial del promotor del litigio no fue el más acucioso toda vez que, frente a Felipe Absalón Cardozo no requirió de manera inmediata a la empresa de correos para que entregara la certificación de haber dejado el sobre con los documentos en el lugar de destino, en tanto aquel se 13Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 rehusó a recibirlo y de esa forma allegar dicha probanza al despacho. Y, en relación con Mateo Cardozo no insistió al juzgado para que diera aplicación al procedimiento establecido ya que esta persona sí recibió la notificación, al punto que, como se indicó antes, el 2 de septiembre de 2021, antes de dar aplicación al artículo 317 del CGP, allegó contestación de la demanda. Tales circunstancias no podían ser pasadas por alto por parte del fallador, como lo ha explicado de manera amplia la

antes de dar aplicación al artículo 317 del CGP, allegó contestación de la demanda. Tales circunstancias no podían ser pasadas por alto por parte del fallador, como lo ha explicado de manera amplia la Sala de Casación Civil como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad, entre otras en sentencia CSJ STC15560-2021, cuando dijo:

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (Subrayado duefa del texto)

dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (Subrayado duefa del texto)

De ahí que, el tribunal al desatar la alzada no se ocupó de resolver el problema de fondo puesto a su consideración, sino que procedió a dar aplicación plana a la norma, 14Radicación n.° 98655 SCLAJPT-12 V.00 incurriendo con ello en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que según la jurisprudencia constitucional, «se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.». (CC T-234-2017) Ahora, por otra parte, dado que la relación jurídicoprocesal no era la de un litisconsorcio necesario, en el peor de los escenarios, la consecuencia de la conducta procesal de la parte demandante, era decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero únicamente frente a la persona que no compareció, esto es, Felipe Absalón Cardozo Mesa, porque recuérdese que las otras demandadas, Flota Sugamuxi, Seguros La Equidad, Antonio Mauricio Niño y Mateo Fernando Cardozo Mesa sí fueron notificados y dieron contestación a la demanda; de suerte que la falta de

Sugamuxi, Seguros La Equidad, Antonio Mauricio Niño y Mateo Fernando Cardozo Mesa sí fueron notificados y dieron contestación a la demanda; de suerte que la falta de notificación de uno de los sujetos de la parte pasiva, no podía afectar el procedimiento que sí se agotó en relación con los demás convocados a juicio, sino que el trámite debió continuar contra los demandados que acudieron al proceso. Así lo precisó esta Sala al desatar un asunto de similares connotaciones a las que ahora nos ocupan, en sentencia CSJ STL6181-2022, reiterada en la CSJ STL91092022: 15Radicación n.° 98655

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Por tanto, dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa existente entre la parte pasiva, pues son considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de uno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, óptica bajo la cual en tratándose de ese tipo de integración procesal el incumplimiento de la carga procesal de notificación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, situación que conllevaría a que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito frente al demandado respecto

debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, situación que conllevaría a que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito frente al demandado respecto del cual no se cumplió la notificación, debiéndose continuar el proceso contra los demás demandados.

Conforme a lo anterior, al evidenciarse que se incurrió por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en un dislate que resultó en la transgresión de las prerrogativas superiores del reclamante, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso de José Alberto Rojas Molina, se dejará sin efectos la actuación a partir del auto del 3 de junio de 2022, inclusive y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por el accionante contra el proveído del 17 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, conforme a las consideraciones aquí consignadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16Radicación n.° 98655

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

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