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CSJ - STL10855-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10855-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10855-2022 Radicación n.° 98697 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad ORTIZ MUÑOZ GALINDO INGENIERÍA S.A.S. - O.M.G. INGENIERÍA S.A.S., contra la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario de única instancia radicado 2020-00348 promovido en su contra por WILLIAM JOSBEL VÁSQUEZ GUARIATO.Radicación n.° 98697

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada.

Como fundamento de su reparo, manifestó que William Josbel Vásquez Guariato promovió en su contra proceso ordinario laboral de única instancia, oportunidad en la que, de forma oportuna, informó al despacho su situación jurídica pues, se encontraba en proceso de reorganización de pasivos,

Josbel Vásquez Guariato promovió en su contra proceso ordinario laboral de única instancia, oportunidad en la que, de forma oportuna, informó al despacho su situación jurídica pues, se encontraba en proceso de reorganización de pasivos, para lo cual allegó las pruebas correspondientes. Refirió que propuso excepciones e insistió en que se encontraba en proceso de reorganización y que en el auto de calificación y graduación de créditos, estaba el demandante; no obstante, el 18 de mayo de 2022, el despacho dictó sentencia y la condenó al pago de $12.180.000, por concepto de sanción moratoria conforme al artículo 65 del CST, la que calculó desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 8 de mayo de 2020, sin considerar que la solicitud del proceso de reorganización se elevó el 17 de diciembre de 2019. Adujo que solicitó la corrección del fallo, en el sentido de tener en cuenta «que posterior a la fecha de presentación de solicitud de admisión del proceso de reorganización de pasivas (sic)», la sociedad «no podía efectuar ningún pago como el que aquí se ordena, y con esta orden se estaba 2Radicación n.° 98697 SCLAJPT-12 V.00 actuando contra la ley, especialmente lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 Artículo 17»; sin embargo, el juzgado no accedió a lo pedido. Por lo expuesto, pidió que se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, se «declare que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado 1 Laboral de Funza (Cundinamarca) dentro del

deprecado y, en consecuencia, se «declare que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado 1 Laboral de Funza (Cundinamarca) dentro del proceso 2020-0348» , vulneró los artículos 29 y 229 de la Carta Política y, por ende, se ordene la aplicación al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a «los efectos que surte la solicitud presentada por la sociedad ORTIZ MUÑOZ GALINDO INGENIERIA S.A.S. “O.M.G. INGENIERIA S.A.S.” de reorganización por pasivos ante la Superintendencia de Sociedades», de ahí que «se limite la sanción moratoria ordenada en dicho proveído con fecha limite (sic) a la presentación de dicho trámite, que tal como se encuentra probado dentro del expediente, fue el 17 de diciembre de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se admitió con auto del 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se notificó al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Funza indicó que la decisión criticada se 3Radicación n.° 98697 SCLAJPT-12 V.00 encontraba ajustada a derecho y no se configuraron las causales de procedencia de tutela contra sentencia judicial,

del Circuito de Funza indicó que la decisión criticada se 3Radicación n.° 98697 SCLAJPT-12 V.00 encontraba ajustada a derecho y no se configuraron las causales de procedencia de tutela contra sentencia judicial, dado que la determinación de imponer la condena por sanción moratoria hasta la fecha de admisión del proceso de reorganización, no era arbitraria, sino que se apoyó en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, criterio que estaba definido por su superior funcional. Y, frente a la solicitud de aclaración y corrección presentada por la apoderada de la demandada, precisó que:

Esta falladora, le negó la misma, pues la profesional confunde los términos de aclaración y/o corrección de providencias judiciales, con modificación del mismo, y por tanto, se le indicó, que la sentencia era clara, que no contenía frases o conceptos intelegibles (sic) u obscuros que ameritaran la aclaración y que el despacho no había incurrido en ningún error aritmético o de confusión de fechas que ameritara dicha corrección, ya que lo pretendido por aquella, entrañaba una modificación del fallo, acto totalmente prohibido al juez. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante sentencia de 12 de julio de 2022, negó la protección tras considerar que: […] no le asiste razón a la entidad tutelante cuando persigue que se deje sin valor la providencia atacada, en ese tópico, dado que no se observa que la decisión sea caprichosa, antojadiza e

[…] no le asiste razón a la entidad tutelante cuando persigue que se deje sin valor la providencia atacada, en ese tópico, dado que no se observa que la decisión sea caprichosa, antojadiza e inconsulta, o haya incumplido con su deber de valorar el material probatorio acopiado a los autos, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia judicial con apegó a lo establecido en el art. 61 del CST, citó las normas y la jurisprudencia aplicable para el caso en concreto, de tal manera que esa condena es razonable dentro de los marcos de la autonomía judicial, reiterándose que se tomó con base en lo acreditado en el proceso. 4Radicación n.° 98697

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III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la representante legal de la sociedad tutelante la impugnó, luego de transcribir en extenso, apartes del fallo de primer

grado, dijo que:

El juez de conocimiento ignora totalmente lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, es más ignora el acervo probatorio presentado dentro del expediente, es necesario nuevamente dejar en claro que si bien es cierto, la relación laboral terminó en octubre de 2019 también lo es, que la solicitud de admisión al proceso de reorganización se presentó el 17 de diciembre de 2019, y es a partir de esta fecha en la cual conforme a la ley inicia sus efectos, entre otros, no se pueden realizar conciliaciones o transcaciones (sic) de ninguna índole.

Agregó que: No se está discutiendo la decisión de la convocada al proferir fallo

partir de esta fecha en la cual conforme a la ley inicia sus efectos, entre otros, no se pueden realizar conciliaciones o transcaciones (sic) de ninguna índole.

Agregó que: No se está discutiendo la decisión de la convocada al proferir fallo a favor del demandante, todo lo contrario, esta decisión se respeta, así como las condenas impuestas.

No se está discutiendo la autonomía judicial. Se discute la aplicación del artículo 17 de la ley 1116 de 2006. 2.- La inconformidad radica en la violación a lo dispuesto en la ley 1116 de 2006 artículo 17 que dispone al determinar los efectos de LA PRESENTACI[Ó]N DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN, entre otros son las conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo. Y, que con la tutela no se controvertía la condena por concepto de sanción moratoria, sino que se buscaba dejar sin efecto el artículo tercero de la parte resolutiva del fallo de única instancia, en tanto condenó a pagar la indemnización moratoria hasta la fecha en que se admitió el proceso de reestructuración y no desde que se presentó la solicitud, por lo que era claro que, el fallo constitucional se limitó a hacer 5Radicación n.° 98697 SCLAJPT-12 V.00 un pronunciamiento sobre la autonomía judicial del funcionario convocado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

SCLAJPT-12 V.00 un pronunciamiento sobre la autonomía judicial del funcionario convocado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la persona jurídica tutelante cuestiona la decisión adoptada el 18 de mayo de 2022 por el juzgado convocado, que condenó a OMG Ingeniería SAS a pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 8 de mayo de 2020. Para desatar el asunto, se tiene que la impugnación interpuesta no tiene vocación de prosperar, toda vez que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la decisión de la colegiatura convocada no luce arbitraria ni desconoció las garantías de la tutelante. Es así que, revisada la providencia censurada, así como las probanzas allegadas, en particular las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, se advirtió sin duda alguna que el proceso de reestructuración se admitió el 8 de mayo de 2020 y el 27 de ese mes se designó a Idara Liliana Ortiz 6Radicación n.° 98697

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Pardo como representante legal con funciones de promotora de la sociedad Ortiz Muñoz Galindo Ingeniería S.A.S.

6Radicación n.° 98697

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Pardo como representante legal con funciones de promotora de la sociedad Ortiz Muñoz Galindo Ingeniería S.A.S. Que, el juzgado accionado apoyó su decisión en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 que establece los «EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR », e impone a los administradores unas prohibiciones a partir de ese acto; sin embargo, la misma norma en el parágrafo tercero, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010 indica que « desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales , fiscales y proveedores ». (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De ahí que indicó que la presentación de la solicitud impide que el deudor realice «cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo», pues ello «dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores.», pudiéndose imponer «multas sucesivas hasta

administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores.», pudiéndose imponer «multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores», tal como se lo recordó a la representante legal de la sociedad en la comunicación que se le envió el 17 de diciembre de 2019. 7Radicación n.° 98697

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Es decir, que como las únicas obligaciones que se podían pagar, incluso después de presentada la solicitud de reestructuración, eran las de naturaleza laboral y, como la demandada no lo hizo, para la autoridad judicial accionada era procedente la condena por sanción moratoria y que la misma se extendiera hasta la fecha en que se admitió el proceso de reestructuración, es decir, el 8 de mayo de 2020, según auto de la misma fecha expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se ordenó a la representante legal de la persona jurídica: […] comunicar a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora, sin perjuicio de que se encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago directo lo siguiente: a. El inicio del proceso de reorganización. Para el efecto deberá transcribirse el aviso expedido por esta entidad.

ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago directo lo siguiente: a. El inicio del proceso de reorganización. Para el efecto deberá transcribirse el aviso expedido por esta entidad. b. La obligación que tienen de remitir a este Despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expresados por el juez convocado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto, en el precedente fijado por su superior funcional y en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre 8Radicación n.° 98697 SCLAJPT-12 V.00 formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Y, por ende, lo pedido por la parte aquí actora carece de sustento fáctico y jurídico y simplemente obedece a una discrepancia de criterio con lo resuelto por el juez natural, circunstancia que no hace procedente la tutela contra providencia judicial.

sustento fáctico y jurídico y simplemente obedece a una discrepancia de criterio con lo resuelto por el juez natural, circunstancia que no hace procedente la tutela contra providencia judicial. Ahora bien, la recurrente alega que el juez constitucional de primer grado «ignora totalmente lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, es más ignora el acervo probatorio presentado dentro del expediente»; no obstante, tal afirmación es desafortunada y carece de todo sustento en tanto la decisión que se impugna, pues, se insiste, que la misma se ajusta al ordenamiento jurídico y fue adoptada conforme a las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Además, no es que simplemente se haya referido el juez de tutela a la independencia y autonomía del juez accionado, como lo alega la parte que reclama el resguardo, sino que en efecto la sentencia proferida en el proceso ordinario de primera instancia sí dio aplicación a la norma que echa de menos la impugnante. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales 9Radicación n.° 98697 SCLAJPT-12 V.00 competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una instancia adicional en la que se imponga un criterio jurídico

9Radicación n.° 98697 SCLAJPT-12 V.00 competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una instancia adicional en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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