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CSJ - STL10863-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10863-2024 Radicación n.° 75458 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL CAUCA-COMFACAUCA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Henry Erney Rivera instauró demanda especial de fuero sindical contra la aquí accionante, para que se declarara que fue vinculadoRadicación n.° 75458 SCLAJPT-11 V.00 mediante contrato verbal a término indefinido desde el 28 de diciembre de 2006 y «reconocido por COMFACAUCA desde el 2 de enero de 2007 y terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 31 de diciembre de 2021». Asimismo, solicitó se declarara que la demandada lo despidió sin justa causa sin considerar que estaba bajo el amparo de la garantía del fuero sindical como afiliado y directivo de los sindicatos Sintracomfamiliar y

Asimismo, solicitó se declarara que la demandada lo despidió sin justa causa sin considerar que estaba bajo el amparo de la garantía del fuero sindical como afiliado y directivo de los sindicatos Sintracomfamiliar y Sinaltracomfasalud y, en consecuencia, se ordenara a Comfacauca a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad desde la fecha del despido hasta cuando ocurra el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes a seguridad social y parafiscales dejados de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán bajo el radicado n°. 19001-31-05-0032022-00090-00, autoridad que, a través de proveído de 27 de marzo de 2023, negó las pretensiones, tras considerar que el contrato que unió a las partes fue a término fijo; que se prorrogó en el tiempo y que el empleador notificó de manera oportuna que no lo prorrogaría. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de alzada y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 14 de junio de 2024, la revocó íntegramente y, de manera consecuente, ordenó el reintegro solicitado. A juicio de la convocante, el Tribunal accionado lesionó sus garantías superiores por cuanto incurrió en: (i) defecto fáctico, pues no valoró en debida forma los medios probatorios documentales,

garantías superiores por cuanto incurrió en: (i) defecto fáctico, pues no valoró en debida forma los medios probatorios documentales, 2Radicación n.° 75458 SCLAJPT-11 V.00 especialmente el testimonio de Dolly Méndez Prado; (ii) falta de motivación, ante la «ausencia total de análisis frente a la existencia de información contradictoria, contenida en letras y números, dentro del contrato de trabajo suscrito y las consecuencias legales que esto implicaba»; y (iii) desconocimiento del precedente con relación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y los límites del fuero sindical. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 14 de junio de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que se confirme la decisión adoptada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán. La acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024 y esta Corte la inadmitió en auto de 3 de julio de 2024, al advertir que no se aportó poder que facultara al profesional del derecho que interpuso la acción constitucional, como tampoco el certificado de existencia y representación legal de Comfacauca. Subsanados los anteriores yerros, se admitió la tutela mediante auto de 15 de julio de 2024, proveído en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el proceso

Subsanados los anteriores yerros, se admitió la tutela mediante auto de 15 de julio de 2024, proveído en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rindió informe de las actuaciones proferidas en esa instancia e indicó que en el contenido de la providencia se encuentran las razones que motivaron a esa Corporación a adoptar la decisión censurada. 3Radicación n.° 75458

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Por su parte, el secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán remitió el link de acceso al expediente digital del proceso de fuero sindical que motivó la presente tutela. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre de la justicia constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 4Radicación n.° 75458

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Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la decisión de 14 de junio de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) si se

presente queja. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) si se equivocó el a quo al considerar que en el caso de Henry Rivera Arará no era exigible a su empleadora solicitar el levantamiento de la garantía foral, por tratarse de un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo y, (ii) si incurrió dicha autoridad en una indebida valoración probatoria y/o desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la disposición legal relacionada con las cláusulas ineficaces en materia de los contratos de trabajo. A continuación, para desatar el primer interrogante, el Colegiado se refirió al artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que, conforme al mismo, los trabajadores aforados pueden ser despedidos con justa causa, siempre que medie autorización del juez del trabajo. Dicho esto, analizó los artículos 62 y 63 de la misma codificación e indicó que la expiración del plazo pactado no se configura como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, por lo que, bajo ese postulado, «ninguna autorización tendría que obtenerse del juez de trabajo para hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo, tratándose del contrato a término fijo». 5Radicación n.° 75458

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Seguidamente, el Colegiado destacó que, no obstante, en el caso analizado no existía consenso entre las partes acerca de la modalidad contractual que las vinculó, como tampoco de la fecha en que inició la misma, pues el trabajador indicó que la relación contractual inició en el

analizado no existía consenso entre las partes acerca de la modalidad contractual que las vinculó, como tampoco de la fecha en que inició la misma, pues el trabajador indicó que la relación contractual inició en el año 2005, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservem, mientras que Comfacauca insistió en que el vínculo fue a término fijo e inició el 2 de enero de 2007. Por tanto, anunció el ad quem que revisaría los elementos de prueba aportados, con el fin de establecer, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuál fue realmente la modalidad del contrato que ligó a los contendientes y el inicio del mismo, a efectos de establecer, ulteriormente, si la empleadora estaba obligada a solicitar permiso al juez del trabajo, previo a materializar su despido. Acto seguido, revisó los medios de convicción obrantes en el plenario, especialmente las documentales, los testimonios de Dolly Daza Belalcázar, Antonio Méndez Prado y el representante legal de Comfacauca y concluyó, de entrada, que no existía prueba alguna indicativa de que el actor prestó sus servicios a la demandada, a través de la CTA Cooservem, a partir de 2005. Dicho lo anterior, indicó que el único contrato que suscribieron las partes fue uno a término fijo de tres meses, en virtud del cual el trabajador se comprometió a prestar sus servicios como vigilante sede capacitación para la convocada.

Agregó que, en el texto del convenio antedicho, concretamente en su cláusula decimoquinta, se pactó que la fecha de inicio del vínculo sería a partir de 2 de enero de 2007, así:

para la convocada.

Agregó que, en el texto del convenio antedicho, concretamente en su cláusula decimoquinta, se pactó que la fecha de inicio del vínculo sería a partir de 2 de enero de 2007, así: 6Radicación n.° 75458

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DÉCIMA QUINTA: TRABAJADOR presta sus servicios y se rige este contrato desde el día DOS (2) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), manifestándose que ha sido contratado en la ciudad de Popayán.

No obstante, señaló que, al pretender reiterar esa calenda al finiquitar el documento, se incurrió en una discrepancia entre números y letras, al plasmarse lo siguiente: […] Para constancia se firma el presente contrato en dos (2) ejemplares del mismo tenor con destino a cada una de las partes, en Popayán a los dos (07) días del mes de enero de dos mil siete (2007), ante dos (2) testigos. Precisado lo anterior, indicó que el contrato en comento se prorrogó en tres oportunidades por el término inicialmente pactado – 3 mesesy, luego, a partir de 1.° de enero de 2008, se prorrogó sucesivamente por períodos de un año, siendo el último de estos el comprendido entre el 1.° de enero de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año. Asimismo, refirió que, el 18 de noviembre de 2021, más de 30 días antes del vencimiento de la prórroga, Comfacauca informó al trabajador que no renovaría el contrato en más oportunidades. Destacadas las anteriores conclusiones, el juez plural indicó que, a

antes del vencimiento de la prórroga, Comfacauca informó al trabajador que no renovaría el contrato en más oportunidades. Destacadas las anteriores conclusiones, el juez plural indicó que, a su juicio, el error en el que se incurrió en la parte final del contrato de trabajo, al indicarse que la fecha de inicio del mismo era «a los dos (07) días del mes de enero de dos mil siete (2007) », implicaba que el contrato inició realmente el 2 de enero de 2007, como un contrato a término indefinido, y fue posteriormente modificado a término fijo el 7 del mismo mes y año, lo cual constituyó una desmejora para el trabajador.

Así lo dijo el ad quem: 7Radicación n.° 75458

SCLAJPT-11 V.00 […]cuando con la suscripción del contrato de trabajo a término fijo el 7 de enero de 2007 con efectos retroactivos a partir del día 2 del mismo mes y año, la entidad empleadora realmente modificó de indefinida a fija, la modalidad del contrato de trabajo que ya venía rigiendo entre las partes […] […] la modificación del contrato de trabajo a término indefinido por un contrato a término fijo, no puede tener ningún valor ya que por mandato legal resulta ineficaz […] y mucho menos, cuando no se puede constatar que el contrato de trabajo que nació el 2 de enero de 2007, se haya terminado en debida forma, con antelación a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, es decir, antes del 7 de enero del mencionado año. En ese contexto, concluyó que debía tenerse como forma válida de vinculación del actor la de un contrato de trabajo a término indefinido a

antes del 7 de enero del mencionado año. En ese contexto, concluyó que debía tenerse como forma válida de vinculación del actor la de un contrato de trabajo a término indefinido a partir de 2 de enero de 2007, con lo cual, no era válido alegar como causa del finiquito contractual el vencimiento del plazo fijo pactado, pues no era posible tomar en cuenta el contrato a término fijo celebrado por los contendientes. En esa línea, indicó que al no cumplir el empleador con su obligación de solicitar la autorización del despido por parte del juez laboral, se exhibía como procedente el reintegro solicitado. Por tanto, revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones del escrito inaugural. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió, en efecto, en los errores que le endilgó Comfacauca en el escrito inaugural de la tutela, de modo puntual, en un evidente defecto fáctico, como consecuencia de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas que se aportaron al plenario. 8Radicación n.° 75458

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En efecto, a riesgo de ser reiterativa, la Sala destaca lo dicho en apartes anteriores, respecto a que al proceso se aportó el contrato a término fijo que suscribieron las partes en contienda, en cuya cláusula decimoquinta pactaron expresamente que la fecha de suscripción e inicio

apartes anteriores, respecto a que al proceso se aportó el contrato a término fijo que suscribieron las partes en contienda, en cuya cláusula decimoquinta pactaron expresamente que la fecha de suscripción e inicio era el dos (2) de enero de dos mil siete (2007) y que el lapso pactado era de tres meses. Asimismo, quedó claro que los contratantes honraron el convenio antedicho, en armonía con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, se insiste, prorrogaron el vínculo en tres oportunidades por el mismo lapso inicial y, luego, materializaron prórrogas automáticas sucesivas de un año, hasta que, el 18 de noviembre de 2021, Comfacauca manifestó con la debida antelación su intención de no prolongar más el vínculo. A partir de lo anterior, era claro que el fenecimiento del contrato de trabajo se dio con ocasión del vencimiento del plazo fijo pactado, ante lo cual, no era factible exigir a la demandada que agotara permiso para levantar la garantía foral de la cual gozaba el convocante en calidad de «secretario de deportes y cultura » de la junta directiva del sindicato Sinaltracomfasalud, tal y como lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL9153-2014. Ahora, si bien es cierto que en la parte final del contrato de trabajo se incurrió en una discrepancia entre letras y números, al referirse que aquel se suscribió a «los dos (07) días del mes de enero de dos mil siete (2007)», lo cierto es que dicho lapsus no tenía, en manera alguna, la

se incurrió en una discrepancia entre letras y números, al referirse que aquel se suscribió a «los dos (07) días del mes de enero de dos mil siete (2007)», lo cierto es que dicho lapsus no tenía, en manera alguna, la potestad de dar al traste con la cláusula decimoquinta del mismo documento, en la que se pactó claramente la fecha de iniciación contractual, ni mucho menos conducía a invalidar el contrato. 9Radicación n.° 75458

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Aunado a ello, si para el Tribunal dicho desatino resultó relevante, bien pudo dirimirlo otorgando prevalencia a las letras sobre los números, como lo prevén estatutos aplicables en forma analógica y como lo aconsejaba la coherencia entre el contrato y los demás medios de convicción que se aportaron; sin embargo, omitió dicho ejercicio y optó por derivar del error la existencia de un contrato inicial a término indefinido e inmodificable, conclusión que ciertamente no se acompasaba con el texto analizado y lucía alejada de la lógica y la sana crítica que debe revestir la interpretación judicial. Por tal motivo, ante la clara transgresión de garantías superiores de la promotora, producto del discernimiento equivocado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se dejará sin efecto jurídico la sentencia del ad quem convocado y se le ordenará que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los

jurídico la sentencia del ad quem convocado y se le ordenará que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante.

10Radicación n.° 75458

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SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 14 de junio de 2024, en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 75458

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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