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CSJ - STL1087-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1087-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1087-2021 Radicado n.° 91665 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SERGIO MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 9 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA CATORCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 91665

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, vida digna, igualdad, seguridad social, y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 6 de mayo de 2019.

de la Ley 100 de 1993. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 6 de mayo de 2019. Manifestó que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó parcialmente mediante fallo de 31 de julio de 2019, toda vez que modificó la fecha inicial de reconocimiento de los intereses moratorios. Agregó que presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral, para lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa. Señaló que la jueza de primer grado libró orden de pago a través de auto de 27 de agosto de 2020 y el 23 de noviembre del mismo año notificó de manera personal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no obstante, desde esta última calenda no ha proferido más decisiones. 2Radicado n.° 91665

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Argumentó que la conducta de la funcionaria constituye mora judicial injustificada, dado que tiene 79 años, sufre de artritis y disminución en su visión y carece de empleo y una que le permita proveer sus necesidades básicas y una vida en condiciones dignas. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene a la Jueza accionada actuar con celeridad dentro del proceso que cursa en el despacho para que se dirima finalmente su situación jurídica. De igual forma, requirió que se ordene a Colpensiones

ordene a la Jueza accionada actuar con celeridad dentro del proceso que cursa en el despacho para que se dirima finalmente su situación jurídica. De igual forma, requirió que se ordene a Colpensiones emitir el acto administrativo mediante el cual se reconozca de forma inmediata el pago de las mesadas de su pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de noviembre de 2020 y corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la jueza convocada realizó un recuento del proceso judicial y defendió la legalidad y oportunidad de sus actuaciones. 3Radicado n.° 91665

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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, debido a la existencia de un trámite judicial en curso destinado a resolver la situación jurídica que en esta oportunidad se plantea. Por último, la jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se desvincule a esta entidad del trámite de la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección constitucional,

tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección constitucional, pues consideró que la jueza convocada no ha incurrido en dilaciones injustificadas en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicado n.° 91665 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 5Radicado n.° 91665 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

5Radicado n.° 91665 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que la jueza accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente evidencian que en el juicio ejecutivo que el actor promovió contra Colpensiones la autoridad convocada libró mandamiento de pago mediante auto de 27 de agosto de 2020. Asimismo, el 23 de noviembre del mismo año notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de dicha decisión, de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 610 del Código General del Proceso. En ese contexto, a juicio de la Sala, el término que ha transcurrido desde la última actuación de la jueza no se puede considerar lesivo de garantías superiores, ni desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 6Radicado n.° 91665

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puede considerar lesivo de garantías superiores, ni desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 6Radicado n.° 91665

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De modo que en este caso en particular no puede atribuirse una dilación la funcionaria judicial como lo sugiere el actor y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de agotar en un tiempo determinado las etapas del proceso de ejecución que están pendientes, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del jueza accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, tampoco es viable que se ordene directamente a Colpensiones emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del actor, en tanto el proceso ejecutivo que está en trámite es la vía preferente para tal efecto, por tanto, se descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior se negará el amparo constitucional invocado, no obstante, dada la edad que refiere el

principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior se negará el amparo constitucional invocado, no obstante, dada la edad que refiere el proponente, se exhorta la jueza a que analice su caso de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y determine si es viable otorgarle prelación. 7Radicado n.° 91665

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Exhortar a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a que analice el caso particular del accionante de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y determine si es viable otorgarle prelación.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 91665

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