CSJ - STL1087-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1087-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1087-2022 Radicado n.° 2022-00030 Acta 02 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que AMÍLCAR RAFAEL PINTO FRÍAS formula contra la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo.Radicación n.° 2022-00030
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, aduce que el 18 de noviembre de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la judicatura que realizó en el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC como requisito para optar por el título de abogado, pero no ha obtenido respuesta. Explica que tal omisión transgrede sus garantías superiores. Por tanto, solicita que se protejan y se ordene a la accionada contestar su requerimiento. La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2022 y se admitió mediante auto de 19 de enero del mismo año , por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada
la accionada contestar su requerimiento. La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2022 y se admitió mediante auto de 19 de enero del mismo año , por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que los documentos que el accionante aportó para lograr el reconocimiento de su judicatura no están completos, dado que no allegó el aval de la practica jurídica suscrito por el subdirector operativo regional del establecimiento penitenciario. Lo anterior, en los términos del parágrafo del artículo 2.º del Acuerdo PSAA12-9338 de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Conforme lo anterior, explicó que a través de oficio de 13 de enero de 2022 requirió al proponente para que 2Radicación n.° 2022-00030 SCLAJPT-11 V.00 suministre tal documento, a efectos de continuar con el trámite del reconocimiento de la judicatura como requisito de grado; sin embargo, el actor aún no los ha allegado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver,
vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos».
De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la 3Radicación n.° 2022-00030 SCLAJPT-11 V.00 solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal para que la destinataria de la petición la conteste, sin que ello ocurra. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al peticionario, de forma clara, concreta y oportuna. En este asunto, el accionante interpone la acción de tutela para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
peticionario, de forma clara, concreta y oportuna. En este asunto, el accionante interpone la acción de tutela para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura responder su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Al respecto, se aprecia que a través de oficio 250 de 13 de enero de 2022 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura requirió al convocante para que remita «el certificado del Subdirector Operativo Regional del Establecimiento, que avale la información contenida en la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha». Asimismo, le indicó que tal documento es indispensable para que se continúe con el trámite de reconocimiento de su judicatura. Por otra parte, los elementos de convicción que obran en el trámite preferente no evidencian que el actor haya acatado aún tal solicitud. De este modo, no se configura vulneración del derecho de petición invocado, pues está 4Radicación n.° 2022-00030 SCLAJPT-11 V.00 pendiente que el proponente cumpla la carga que le corresponde conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y allegue en el lapso que le otorga este precepto, el cual no ha concluido, los documentos exigidos a fin de continuar con el trámite pertinente. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
cual no ha concluido, los documentos exigidos a fin de continuar con el trámite pertinente. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 2022-00030