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CSJ - STL10873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10873-2022 Radicación n.°2022-00979 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANDRÉS RENÉ CANTURA RICO y D.G.C.R. en contra del CENTRO DE DOCUMENTACION

JUDICIAL CENDOJ – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES En su demanda los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a « (…) LA HONRA , AL BUEN NOMBRE, AL TRABAJO, A LA INTIMIDAD, AL HABEAS DATA, ACCESO A

LA VIVIENDA, AL BIENESTAR, A LA PARTICIPACION CIUDADANA, ACTUALIZACION EN BASES DE DATOS ANTE CORPORACIONES, ENTES, ORGANIZACIONES, DESPACHOS JUDICIALES, INSTITUCIONES,Radicación n.° 2022-00979

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ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS Y AQUELLAS QUE EJERZAN

CONTROL Y FUNCIONES DE POLICIA ».

Argumentan que la accionada como administradora del portal web de la Rama Judicial, no les ha garantizado la eliminación o retiro de toda la información relacionada con la causa radicada 11001600001320061070300, que se encuentra archivada desde el 26 de febrero de 2013. Solicitan además la protección de sus derechos, y

relacionada con la causa radicada 11001600001320061070300, que se encuentra archivada desde el 26 de febrero de 2013. Solicitan además la protección de sus derechos, y que conforme a lo anunciado en sentencia SU - 458 de 2012, se elimine toda la información en la CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA relacionada con los radicados que enlistan así: 11001110200020090244900 - 2010/05/07 11001220400020120075100 – 2013/06/20 11000122040002013043100 – 2013/07/17 11000122040002013043101 - 2018/01/24 11001314802520061070301 – 2017/11/20 11001400303320070095600 – 2009/08/15 11001400303120070109200 – 2009/03/06 11001600001320061070300 – 2013/04/11 11001600001320061070301 – 2008/01/30 25899318700120061070301 – 2009/03/31 Adjuntan auto 24 de enero de 2018 proferido por la Sala de Casación Penal, en acción de tutela radicada 65712, en la que se ordena a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de 2Radicación n.° 2022-00979 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Suprema de Justicia, excluir de las bases de datos y sistemas de información todo el contenido que permita individualizar a los aquí petentes dentro del radicado 11001600001320061070300. Esta Sala, mediante auto de tres (3) de agosto del año

sistemas de información todo el contenido que permita individualizar a los aquí petentes dentro del radicado 11001600001320061070300. Esta Sala, mediante auto de tres (3) de agosto del año en curso, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad acusada, así como a los demás intervinientes dentro de las actuaciones cuestionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio suscrito por el magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, señala la acción en trámite es improcedente ante la falta de vulneración de derechos y sustenta su argumento adjuntando la decisión del 20 de febrero de 2013 dentro del radicado de tutela 110012204000-2013-00431-00, que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales fundamentales invocados por los señores ANDRÉS RENÉ CANTURA RICO y D.G.C.R., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo de tutela y como consecuencia de ello: SEGUNDO: ORDENAR y CONMINAR al Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia remita si aún no lo ha hecho a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y a la

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia remita si aún no lo ha hecho a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Cobro Coactivola respectiva comunicación con el auto a través del cual extinguió la sanción penal impuesta a los señores ANDRÉS RENÉ CANTURA RICO y D.G.C.R., de conformidad con las consideraciones de esta decisión. TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, 3Radicación n.° 2022-00979 SCLAJPT-12 V.00 proceda a corregir la anotación que aparece en la consulta de antecedentes judiciales de los accionantes, en el cual se abstenga de propiciar con el estigma y la discriminación, tal como quedó señalado en precedencia, una vez reciba por parte del Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá la correspondiente comunicación al respecto. CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de los señores ANDRÉS RENÉ CANTURA RICO y D.G.C.R. en cuanto a que le sea ordenado a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB que retire todos los comunicados de prensa en donde se dio a conocer el proceso penal que se surtió en su contra, de acuerdo con lo

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB que retire todos los comunicados de prensa en donde se dio a conocer el proceso penal que se surtió en su contra, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión. QUINTO: En firme el fallo y de no ser impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de no resultar seleccionada para tal efecto, archívese. NOTIFÍQUESE Esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 2001” El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá – Cundinamarca, expone que tuvo conocimiento del proceso 11001 6000 013 2006 10703 00 hasta el 24 de diciembre de 2009, cuando remitió por competencia el proceso ante los juzgados de ejecución de Bogotá, para que continuaran con la vigilancia de la pena impuesta a los aquí convocantes. Recalca que para la fecha en la que se emitió el fallo dentro de la Acción de Tutela radicado N° 65712 esto es en fecha 24 de enero de 2018, este Juzgado ya no tenía el conocimiento de las diligencias, ni de ningún otro proceso en contra de los señores Andrés René Cantura Rico y D.G.C.R., por tanto no ha incurrido en acción u omisión que haya vulnerado o puesto en riesgo las garantías fundamentales cuya protección se invoca mediante el presente trámite tutelar. 4Radicación n.° 2022-00979

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La Directora del Centro de Documentación Judicial

cuya protección se invoca mediante el presente trámite tutelar. 4Radicación n.° 2022-00979

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La Directora del Centro de Documentación Judicial CENDOJanuncia que tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 y la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y

PSAA14-10215.

Aduce que la información publicada en la página Web es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, que para el caso de los registros de la información que se indican bajo los nombres de los accionantes, obedece al registro en el sistema de información de procesos, efectuada directamente por los diferentes despachos, en los cuales se indican sus datos, incluyendo la actual acción de tutela Insiste que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia y no tienen calidad de antecedentes, por tanto las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información

judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia y no tienen calidad de antecedentes, por tanto las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la 5Radicación n.° 2022-00979

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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico.1

II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que es la intención del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un

En ese sentido, debe entenderse que es la intención del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está

1 DEAJIF14-1648.

6Radicación n.° 2022-00979 SCLAJPT-12 V.00 generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si con la información de los accionantes que reposa en la base de datos de la autoridad acusada, con ocasión de los procesos judiciales en los que han sido parte los convocantes, se están vulnerando los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicitan el amparo constitucional impetrado. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se elimine toda la información asociada con su identidad en la Consulta De Procesos Nacional Unificada – CENDOJde la Rama Judicial.

accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se elimine toda la información asociada con su identidad en la Consulta De Procesos Nacional Unificada – CENDOJde la Rama Judicial. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por los tutelantes, toda vez que, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 7Radicación n.° 2022-00979

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“La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó:

“El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

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Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.”

Es así, que de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que los convocantes tienen

lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que los convocantes tienen otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Dicho remedio legal efectivo y procedente está relacionado con que se presente la solicitud de “ocultamiento” y/o modificación de información a los despachos y corporaciones judiciales que intervinieron en los procesos relacionados. Dichos registros, encuentran su fundamento legal en el Acuerdo No 560 de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asigna al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ) sus 9Radicación n.° 2022-00979 SCLAJPT-12 V.00 funciones básicas de diseñar, desarrollar y mantener el sistema de información que permita el acceso a los servidores judiciales, mismo que fuera reglamentado por el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, con el fin de que “ mantenga permanentemente actualizado al público y a los usuarios en general …” Así pues, el CENDOJ tiene como función de sistema de información de gestión de procesos y manejo documental, publicar los datos incluidos por los diferentes despachos y corporaciones judiciales de conformidad con el (Acuerdo1591 de 2002).

Así pues, el CENDOJ tiene como función de sistema de información de gestión de procesos y manejo documental, publicar los datos incluidos por los diferentes despachos y corporaciones judiciales de conformidad con el (Acuerdo1591 de 2002). De acuerdo a la normatividad citada, los accionantes tienen la posibilidad de solicitar ante los diferentes entes judiciales el ocultamiento de la información, situación que no se evidenció antes de acudir a ese mecanismo constitucional, máxime que la aquí accionada no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada. En mérito de lo anteriormente, ha reiterado la Sala que para acudir a este dispositivo de protección preferente, resulta forzoso agotar previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por 10Radicación n.° 2022-00979 SCLAJPT-12 V.00 parte de la autoridad constitucional, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 11Radicación n.° 2022-00979

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 2022-00979

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