CSJ - STL1088-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1088-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1088-2021 Radicación n.° 91693 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 20 de noviembre de 2020, en el curso de la acción de tutela que el recurrente interpuso
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 91693
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente se extrae que sus reparos tienen relación con la acción popular que instauró contra el Banco AV Villas S.A. El asunto en comento se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira con el número de radicado 660013103002201500262002, autoridad que el 16 de septiembre de 2019 profirió fallo adverso a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el actor popular presentó recurso de apelación, no obstante, por medio de auto de 11 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de
pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el actor popular presentó recurso de apelación, no obstante, por medio de auto de 11 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira lo declaró desierto, al advertir que el interesado no manifestó las razones de su reparo en ninguna de las dos instancias. En criterio del convocante, el a quo encausado lesionó sus garantías superiores, dado que profirió fallo sin tener en cuenta que en el trámite de la acción popular se estructuró una nulidad por desconocimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, señaló que el ad quem vulneró también sus prerrogativas, pues declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación que presentó en aquella causa y omitió su deber de analizar la decisión del juez de primer grado «de manera oficiosa». 2Radicado n.° 91693
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Conforme lo anterior, se extrae que pretende la protección de sus derechos fundamentales y que: (i) se declare la nulidad por falta de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) se deje sin efecto el auto que declaró desierto su recurso de apelación y se ordene al Tribunal que lo estudie de manera oficiosa y (iii) se «digitalice» el expediente que contiene la acción popular en referencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a
el expediente que contiene la acción popular en referencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el juez accionado señaló que el trámite de la acción popular que el convocante instauró contra el Banco AV Villas S.A. finalizó y se archivó de manera oportuna. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo constitucional, en tanto advirtió que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición contra el auto del Tribunal que declaró desierta su apelación y tampoco presentó ante el juez natural 3Radicado n.° 91693 SCLAJPT-11 V.00 incidente de nulidad por desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que la decisión de la homóloga de Casación Civil constituye «exceso ritual manifiesto» e insistió en que el amparo constitucional debe concederse.
La impugnación se remitió a esta Sala y a través de
«exceso ritual manifiesto» e insistió en que el amparo constitucional debe concederse. La impugnación se remitió a esta Sala y a través de consulta en la página web de la Rama Judicial se verificó que si bien el 13 de noviembre de 2020 el Tribunal encausado profirió sentencia de segunda instancia en la acción popular que originó la controversia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en 4Radicado n.° 91693 SCLAJPT-11 V.00 ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, Javier Elías Arias Idárraga acude al instrumento de resguardo constitucional para que se (i) declare la nulidad de las decisiones que el a quo encausado profirió en el curso de la acción popular objeto de 5Radicado n.° 91693 SCLAJPT-11 V.00 censura, por desconocimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) se ordene al juez encausado «digitalizar» el expediente que contiene dicho trámite y (iii) se deje sin efecto el auto de 11 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación que presentó en aquella causa. Respecto a la primera solicitud, la Sala advierte que
2020, por medio del cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación que presentó en aquella causa. Respecto a la primera solicitud, la Sala advierte que desconoce el principio de subsidiariedad en comento, dado que el actor propuso ante el juez natural la nulidad por falta de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo, luego desistió de tal aspiración y tal acto procesal se admitió a través de providencia de 10 de diciembre de 2019. Conforme lo anterior, se evidencia que el promotor pasó por alto oportunidad para discutir tal asunto en el escenario idóneo, esto es, en el curso de la acción popular. Por tanto, no puede acudir ahora al instrumento de resguardo constitucional para corregir su negligencia, dado que la tutela no se concibió como tercera instancia de revisión de actuaciones judiciales. Ahora, respecto a la solicitud de «digitalización» del expediente, vale decir que tampoco es un trámite que pueda decidirse de manera preferente a través de la acción de tutela, en tanto el actor debe plantearla primero ante el juez natural. 6Radicado n.° 91693
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Por último, frente a la tercera reparo del proponente, la Sala aprecia que a través de auto de 11 de agosto de 2020 el Tribunal encausado declaró desierto el recurso de apelación que Arias Idárraga interpuso en aquel trámite, no obstante, en decisión posterior programó fecha para proferir sentencia
Tribunal encausado declaró desierto el recurso de apelación que Arias Idárraga interpuso en aquel trámite, no obstante, en decisión posterior programó fecha para proferir sentencia en segunda instancia y el 13 de noviembre de 2020 dictó el fallo respectivo, conforme se extrae del registro de actuaciones de la Rama Judicial. Ahora, la Sala constata que el actor conoce estos hechos, dado que interpuso otra acción de tutela con el número de radicado interno 91627, en la que admitió la existencia del fallo del ad quem en el trámite de la misma acción popular y justamente la notificación de aquella sentencia. Por esa razón, le extraña a esta Corte que en el escrito inaugural de este trámite y en la impugnación el actor manifieste que el Tribunal convocado no profirió sentencia en la acción popular número 660013103002201500262002, pues es evidente que sí lo hizo y que los argumentos del proponente son contrarios a la realidad. De este modo, al evidenciarse una inexistencia de vulneración en este aspecto, se negará la protección invocada, no obstante, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios 7Radicado n.° 91693 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el
forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios 7Radicado n.° 91693 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal. En el anterior contexto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el resguardo constitucional solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 91693
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