CSJ - STL1088-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1088-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1088-2022 Radicado n.° 2022-00054 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela que CLARA INÉS CERRA ARROYO interpone contra la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, señala que el 8 de noviembre de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la certificación de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogada.Radicado n.° 2022-00054
SCLAJPT-11 V.00
Refiere que ha transcurrido más de un mes desde que presentó el requerimiento en cita; sin embargo, la entidad encausada no lo ha contestado. Afirma que la omisión de la convocada vulnera sus derechos fundamentales. Por tanto, requiere que se tutelen tales garantías y se ordene a la entidad encausada contestarle la solicitud en comento. Por medio de auto de 19 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad convocada
contestarle la solicitud en comento. Por medio de auto de 19 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el 20 de diciembre de 2021 profirió Resolución n.° 9033 del mismo año, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica que la actora realizó para obtener el título de abogada. Asimismo, aportó copia del acto administrativo en referencia y acreditó que lo notificó al correo electrónico de la proponente, a través de oficio de 23 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
2Radicado n.° 2022-00054 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es
particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para lograr el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogada. 3Radicado n.° 2022-00054
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Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional
requisito para obtener el título de abogada. 3Radicado n.° 2022-00054
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Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió Resolución n.º 9033 de 2021, a través de la cual reconoció la práctica jurídica que la convocante realizó como requisito para obtener el título de abogada. Por otra parte, se aprecia que el 23 de enero de 2022, la entidad notificó el acto administrativo a la dirección electrónica que suministró la tutelante. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4Radicado n.° 2022-00054
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5