CSJ - STL10880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10880-2024 Radicación n.° 108361 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS MARIO GIRALDO ARIZMENDI presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que David Gerardo, Sandra Janet y Carlos Andrés Cuartas Betancurt promovieronRadicación n.° 108361 SCLAJPT-12 V.00 proceso de restitución de inmueble arrendado contra Inversiones Isaza S.A. – Invisa, al que se vinculó el hoy accionante como litis consorte necesario, asunto que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Manifestó que el 16 de febrero de 2022 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la parte demandante en el proceso censurado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.
profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la parte demandante en el proceso censurado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló que el 11 de marzo de 2024 el Tribunal accionado admitió la alzada y otorgó término para la sustentación del recurso. Expreso que el 20 de marzo siguiente la parte demandante radicó memorial de sustentación de recurso de apelación, por lo que mediante auto de 3 de abril de la presente anualidad se corrió traslado de dicha actuación a la contraparte. Adujo que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, paralelamente, el 15 y 16 de abril de 2024 junto con los demás demandados descorrieron el traslado del recurso de apelación. Narró que el 19 de abril de 2024 descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandante dentro del proceso censurado contra el auto de 3 de abril de esta anualidad. Precisó que el 21 de mayo de 2024 el Colegiado convocado repuso la decisión de 3 de abril de la misma anualidad que corrió traslado a la 2Radicación n.° 108361 SCLAJPT-12 V.00 parte no recurrente de la sustentación del recurso de apelación, tras considerar que el traslado se efectuó de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en consecuencia, ordenó que ejecutoriada la decisión, se ingresara el proceso al despacho para proferir la sentencia correspondiente.
artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en consecuencia, ordenó que ejecutoriada la decisión, se ingresara el proceso al despacho para proferir la sentencia correspondiente. Del expediente se corrobora que el 29 de julio de 2024 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar, ordenó restituir y entregar el bien inmueble objeto de litigio. Censuró que la decisión de 21 de mayo de 2024 que repuso la decisión de 3 de abril siguiente vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que «se entendería que el pronunciamiento remitido, respecto a la sustentación del recurso, se realizó por fuera del término y no se evaluaría al momento de la decisión de instancia, lo cual podría representar una sentencia adversa a los intereses de la contraparte». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de mayo de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 28 de mayo de 2024 y mediante auto de 12 de junio siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 108361
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín hizo un relato de las actuaciones dentro del proceso objeto de censura. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó los trámites adelantados en segunda instancia respecto del expediente cuestionado. Además, remitió el vínculo del proceso. Los demandantes dentro del proceso debatido alegaron que no existe ninguna vía de hecho comoquiera que la providencia cuestionada se profirió de conformidad con las normas procesales, el material probatorio y la Constitución Política. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho, pues el actor pretende «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico en comento, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
4Radicación n.° 108361 SCLAJPT-12 V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 21 de mayo de 2024 que repuso el auto de 3 de abril siguiente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 21 de mayo de 2024 que repuso el auto de 3 de abril siguiente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -21 de mayo de 2024y la presentación de la queja –28 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 5Radicación n.° 108361
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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un relato de los antecedentes, la providencia cuestionada y el recurso de reposición. Seguidamente abordó el tema relativo a la presentación y trámite del recurso de apelación contra sentencias de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Al respecto, puntualizó: Como se puede ver, para la viabilidad del recurso de apelación contra sentencias proferidas en audiencia, se consagró tres fases, que en esencia constituyen cargas que el impugnante debe cumplir, a saber: i) La interposición del recurso
Como se puede ver, para la viabilidad del recurso de apelación contra sentencias proferidas en audiencia, se consagró tres fases, que en esencia constituyen cargas que el impugnante debe cumplir, a saber: i) La interposición del recurso de apelación en audiencia, tan pronto como se profiera la decisión; ii) formulación de los reparos concretos, que se pueden presentar simultáneamente con el recurso de apelación o dentro de los tres (3) días siguientes y, iii) sustentación del recurso de apelación ante el superior en la audiencia de fallo. De cara a la sustentación del recurso de apelación precisó las posturas y diferencias entre las Salas de Casación Civil y Laboral, así como puso de presente el precedente de la Corte Constitucional.
En ese sentido indicó: En torno a la sustentación del recurso de apelación en la práctica judicial, desde el Tribunal de Casación, en las salas civil y laboral se presentaron posiciones divergentes; una corriente sostuvo que se tenía que sustentar el recurso de apelación en la audiencia que para tal fin y dictar sentencia programaba el juez de segunda instancia y, de no hacerlo, se declaraba desierto y, otra, consideró
6Radicación n.° 108361 SCLAJPT-12 V.00 que si el recurso se había sustentado en primera instancia, esta carga quedaba satisfecha y que el no hacerlo en segunda instancia no daba lugar a la deserción del recurso de apelación […] Esa diferencia de criterios fue zanjada por el Tribunal Constitucional, acogiendo la primera tesis; esto es, que el recurso de apelación se tenía que
del recurso de apelación […] Esa diferencia de criterios fue zanjada por el Tribunal Constitucional, acogiendo la primera tesis; esto es, que el recurso de apelación se tenía que sustentar en segunda instancia en la audiencia que con ese propósito se programaba, posición que está a tono con el sistema de oralidad. Posteriormente trajo a colación el Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022 para indicar que «en la práctica también ha presentado dificultades en cuanto a la interpretación y alcance de la norma que consagra los traslados automáticos». Sobre el particular, precisó sobre el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 lo siguiente: En efecto, no solo se autorizó efectuar los traslados virtualmente, atendiendo los presupuestos consagrados para la notificación por estado con la fijación virtual y la inserción de la providencia; sino, que además, en el parágrafo expresamente establece que cuando una parte acredite haber enviado por un canal digital copia de un escrito a los demás sujetos del proceso, del cual se deba correr traslado a éstos, se prescindirá del traslado por secretaría y se entenderá realizado dentro de los dos (2) días siguientes al envió del mensaje, y el traslado tendrá lugar como expresamente se prevé allí. Significa lo anterior, que si el demandado remite al demandante por el canal digital habilitado, copia de la réplica a la demanda con las excepciones que propuso, queda surtido el traslado por este medio, siendo esta la oportunidad que tiene para pronunciarse y solicitar las pruebas que considera pertinentes;
digital habilitado, copia de la réplica a la demanda con las excepciones que propuso, queda surtido el traslado por este medio, siendo esta la oportunidad que tiene para pronunciarse y solicitar las pruebas que considera pertinentes; pues expresamente prevé el parágrafo que en este caso se prescinde del traslado secretarial. […] Así mismo, cabe precisar si la norma se aplica a todos los traslados, lo que implicaría que también aplicaría para los conferidos por el juez, e incluso, los legales, o si únicamente cobija los traslados secretariales. Sobre el particular, el art. 110 del C. General del Proceso, expresamente indica que, salvo norma en contrario, todo traslado que se deba surtir por fuera de audiencia se surtirá en secretaria por el término de tres (3) días y no requiere auto ni constancia en el expediente. Y el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, es determinante al expresar que cuando de un escrito que se deba correr traslado a los demás sujetos 7Radicación n.° 108361 SCLAJPT-12 V.00 procesales, se remita a éstos por los canales digitales, “se prescindirá del traslado por Secretaría”.
Bajo ese panorama concluyó: De cara al traslado que en segunda instancia se corre al apelante para que sustente el recurso y del que se debe otorgar a la contraparte para que se pronuncie sobre la sustentación, se advierte que el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación o el que niega la solicitud de pruebas en segunda instancia, el apelante deberá
pronuncie sobre la sustentación, se advierte que el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación o el que niega la solicitud de pruebas en segunda instancia, el apelante deberá sustentar el recurso de apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Este es un término que corre por mandato legal, pero si al admitir el recurso se advierte al recurrente sobre ese término, no constituye ningún problema en la práctica; pero, ni siquiera explícitamente se tiene que advertir que se concede ese término de traslado. En cambio, para los no recurrentes, expresamente establece que “De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días”; no quedando duda que en realidad se trata de un traslado; siendo del caso dilucidar, si se trata de un traslado que debe disponer el juez o si es secretarial. En principio se podría pensar que ese traslado corresponde al juez, porque requiere de un presupuesto previo, como es la existencia de la sustentación del recurso de apelación, del que precisamente se corre traslado y que por lo mismo debe ser verificado por el juez; pero, la verdad es que este argumento se desdibuja porque todo traslado, incluso los secretariales, está supeditado a ese presupuesto; es así, como el secretario es a quien le corresponde correr traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante, así como del recurso de reposición y súplica a los no recurrentes; en cuyo caso, previamente debe verificar que la defensa formuló excepciones de mérito para poder disponer del
de las excepciones de mérito a la parte demandante, así como del recurso de reposición y súplica a los no recurrentes; en cuyo caso, previamente debe verificar que la defensa formuló excepciones de mérito para poder disponer del traslado, lo propio ocurre con la presencia del recurso, incluso, si fue formulado oportunamente. Luego, al secretario le corresponde la constatación de si la parte impugnante sustentó el recurso de apelación oportunamente, incluso, en primera instancia y si en efecto, el recurrente lo remitió por un canal digital – correo electrónico a los demás sujetos procesales y, en este caso, como tuvo lugar el traslado automático, no hay lugar al traslado secretarial. En ese horizonte, analizó el caso en concreto y precisó que «El extremo activo interpuso el recurso de reposición contra el auto del 3 de abril de este año, mediante el cual corrió traslado a la parte no recurrente del recurso de apelación; argumentando que el 20 de marzo último, radicó la sustentación del recurso de impugnación y, envió copia a los correos electrónicos reportados por los demandados en el proceso; para cuyo efecto, allega copia del acuse de recibo certificado por CertimailCerticámara, donde consta la evidencia digital y prueba de apertura del 8Radicación n.° 108361 SCLAJPT-12 V.00 correo electrónico que remitió; mensaje que efectivamente fue entregado
en los buzones electrónicos y abierto en cuatro de ellos».
Luego advirtió: En el presente caso, con la copia del acuse de recibo certificado por CertimailCerticámara, donde consta la evidencia digital que el memorial que contiene el traslado se remitió a los demás sujetos procesales, el 20 de marzo del presente año, con entrega en los buzones electrónicos del correo y la apertura de cuatro de ellos; se acreditó que el traslado automático en los términos del parágrafo del art. 9 transcrito y referido, quedó debidamente surtido a la parte no recurrente, de donde se sigue que no era procedente el traslado dispuesto por auto.
En ese mismo sentido refirió que para el caso en concreto «la pasiva como sujeto procesal no solo recibió el correo, sino, que además lo abrió, tuvo acceso a su contenido y pudo informar de manera inmediata a su apoderado judicial y reenviarle el correo, para que éste procediera de conformidad». Por tales motivos, estableció que «el apoderado judicial de la demandada INVISA S.A., tuvo conocimiento de los reparos concretos que se le formuló a la sentencia de primer grado y de la sustentación allí presentada y, luego, en segunda instancia cuando se presentó la sustentación del recurso de apelación, quedando garantizados los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, que reclama». En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió reponer el auto de 3 de abril de 2024 que corrió traslado a la parte no recurrente de la sustentación del recurso de
En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió reponer el auto de 3 de abril de 2024 que corrió traslado a la parte no recurrente de la sustentación del recurso de apelación y dispuso que ingresara el proceso al Despacho para proferir la respectiva sentencia. 9Radicación n.° 108361
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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