CSJ - STL10889-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10889-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
STL10889-2022 Radicación n.° 67358 Acta extraordinaria 45 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó REINALDO BERRIOS
PARIMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Reinaldo Berrios Primero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, «acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamenteRadicación n.° 67358
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el expediente y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial se puede extraer lo siguiente: Reinaldo Berrios Primero presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP, a fin de que, entre otras pretensiones le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional establecida en la «Convención ColectivaPlan 70 artículo 105 y 106», en su calidad de ex
que, entre otras pretensiones le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional establecida en la «Convención ColectivaPlan 70 artículo 105 y 106», en su calidad de ex trabajador de dicha entidad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501320160015400. El 1 de marzo de 2019, el juez de conocimiento dictó sentencia y resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, como consecuencia de ello, absolvió a la Electrificadora del Caribe SA ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado. El 29 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Barranquilla admitió el recurso de alzada. El 5 de febrero de 2020 el magistrado ponente fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 2Radicación n.° 67358 SCLAJPT-11 V.00 12 de febrero siguiente, determinación que fue notificada por Estado 18 de 9 de febrero de esa anualidad.
El 12 de febrero siguiente, el sentenciador de segundo grado decidió confirmar el fallo emitido por el a quo, providencia que fue notificada en Estrados. Por Oficio 954 de 13 de marzo de 2020, el Tribunal dispuso la remisión del expediente al despacho de origen. El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal remitió el
providencia que fue notificada en Estrados. Por Oficio 954 de 13 de marzo de 2020, el Tribunal dispuso la remisión del expediente al despacho de origen. El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal remitió el expediente digitalizado al juzgado. El 17 de mayo de 2022, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior e informó que el proceso se encontraba digitalizado en el aplicativo Tyba, proveído que fue notificado en Estado 63 de 19 de mayo del año en curso. El 12 de julio de 2022, el juzgado aprobó la liquidación de las costas y ordenó el archivo del proceso, providencia que fue notificada por Estado 89 de 14 de julio del año en curso. El tutelante alegó que la información del proceso no se encontraba registrada en la página de consulta Tyba y que solo pudo enterarse de la providencia de segunda instancia con la respuesta a la solicitud de impulso procesal, elevada el 10 de mayo de 2020. 3Radicación n.° 67358
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Estimó, además, que se configuró «una nulidad de todo lo actuado» con el objeto de interponer los recursos necesarios, máxime que el artículo 103 del Código General del Proceso establece el uso de las tecnologías para agilizar y facilitar el acceso a la justicia y que el expediente no se encontraba digitalizado. Puso de presente que «si aparecía publicación alguna en el juzgado y el tribunal e [ra] a razón de la acción de tutela presentada por su apoderada y que fue declarada
encontraba digitalizado. Puso de presente que «si aparecía publicación alguna en el juzgado y el tribunal e [ra] a razón de la acción de tutela presentada por su apoderada y que fue declarada improcedente». Con fundamento en lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y que «en caso que sea confirmado el fallo de primera instancia se [l]e permitiera instaurar el recurso extraordinario de casación». Mediante auto de 12 de julio 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el juez colegiado allegó una certificación emitida el 13 de julio de 2022 por el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual informaron lo siguiente: 4Radicación n.° 67358
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Que el proceso REINALDO BERRIO PRIMEROCONTRA ELECTRICARIBE SA ESPBAJO EL RAD. UNICO. 08001310501320160015401/RAD. INTERNA.65.467fue asignado en segunda instancia al H.M. Dr. JESÚS R.
BALAGUERA TORNÉ.
08001310501320160015401/RAD. INTERNA.65.467fue asignado en segunda instancia al H.M. Dr. JESÚS R.
BALAGUERA TORNÉ.
Que mediante auto de fecha 20 de enero de 2020 se admitió recurso de apelación.-Que se fijó fecha de audiencia de trámite y fallo el día12 de febrero de 2020.-Que mediante fallo del 12 de febrero de 2020 se confirmó con costas la sentencia de primera instancia.-Que mediante auto de cúmplase de fecha 10 de marzo de 2022 se tasaron las costas de instancia. Que el 13 de marzo de 2020 se elaboró por la secretaria oficio remisorio para devolución física del proceso al juzgado de origen.- Que debido a la propagación de la pandemia del COVID19 y a las nuevas directrices estipuladas en cuento al manejo de los expedientes se entregó el proceso a la empresa encargada de la digitalización. Que luego de digitalizado el proceso se envió de manera virtual al Juzgado 13 Laboral Del Circuito De Barranquilla el 22 de noviembre de 2021.-Que el día 01 de diciembre de 2021 se entrega físicamente el proceso al Juzgado 13 Laboral Del Circuito de Barranquilla.-Que actualmente el proceso reposa en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla. La magistrada ponente integrante de la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la apoderada judicial del accionante dentro del proceso laboral, presentó acción constitucional
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la apoderada judicial del accionante dentro del proceso laboral, presentó acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL7495-2022, por lo que, en su criterio, probablemente, se estaría ante un caso de «temeridad de la acción y/o cosa juzgada constitucional». Por lo anterior, solicitó que se declarara la 5Radicación n.° 67358 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia del amparo invocado. La apoderada General de la Electrificadora del Caribe SA ESP en Liquidación pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, tras argüir que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados. Precisó que en el evento en que se procediera a estudiar de fondo el asunto, se desvinculara a dicha entidad porque carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido por el tutelante. El Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que la actuación de ese despacho ha estado conforme a derecho en la correspondiente instancia. Para el efecto, adjuntó los proveídos calendados el 17 de mayo y 12 de julio de 2022. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
derecho en la correspondiente instancia. Para el efecto, adjuntó los proveídos calendados el 17 de mayo y 12 de julio de 2022. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 67358
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que origina la queja de amparo, pues, en sentir del convocante, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, derivado de la falta de enteramiento de la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, por cuanto no se encontraba digitalizado el
pues, en sentir del convocante, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, derivado de la falta de enteramiento de la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, por cuanto no se encontraba digitalizado el expediente en la plataforma TYBA de la Rama Judicial, y que «en caso que sea confirmado el fallo de primera instancia se [l]e permitiera instaurar el recurso extraordinario de casación». Previo de decidir el fondo del asunto, debe precisar la Sala que en este caso no se configura un actuar temerario del tutelante ni la cosa juzgada constitucional, en la medida en que, si bien respecto de la sentencia STL7495-2022, se puede advertir identidad de objeto y de causa petendi, en tanto que en esa pretérita oportunidad se solicitó que «se declar[ara] la nulidad de lo actuado de todo y que «en caso que sea el confirmando el fallo de primera instancia se [l]e permit[iera] instaurar el recurso extraordinario de casación» , con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos, no 7Radicación n.° 67358 SCLAJPT-11 V.00 hay identidad de partes, ya que en aquella ocasión la presentó la apoderada judicial del aquí convocante, habiéndose declarado improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala abordará el estudio de la presente acción constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
la Sala abordará el estudio de la presente acción constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Reinaldo Berrios Primero se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 8Radicación n.° 67358
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que adelantaron el trámite procesal criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que adelantaron el trámite procesal criticado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el convocante afirma que solo tuvo conocimiento de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el sentenciador de segundo grado, con la respuesta emitida el 10 de mayo de 2022, con ocasión de la solicitud elevada por su apoderada judicial de impulso procesal, pues el término que ha transcurrido entre esta última data es de menos de un (1) mes, ya que la súplica se presentó el 8 de junio del año en curso. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que no se advierte que el accionante haya alegado la supuesta irregularidad ante el juez natural, a efecto de que 9Radicación n.° 67358 SCLAJPT-11 V.00 este la subsanara y adoptara las medidas necesarias como director del proceso, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede
SCLAJPT-11 V.00 este la subsanara y adoptara las medidas necesarias como director del proceso, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formuladas, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con
10Radicación n.° 67358 SCLAJPT-11 V.00 las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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