CSJ - STL1089-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1089-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1089-2022 Radicado n.° 65066 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó a la SALA DE FAMILIA de la misma Corporación y al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 65066
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Del escrito de tutela y de las aclaraciones allegadas por la convocante, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que ejerce, en propiedad, el cargo de citadora del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y, como resultado de una investigación disciplinaria que la titular del despacho adelantó en su contra, el 29 de marzo de 2019 fue sancionada con suspensión de doce meses. Con posterioridad a dicha decisión, la actora present ó recusación contra la funcionaria y recurso de apelación, de modo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; no obstante, más de diez magistrados
Con posterioridad a dicha decisión, la actora present ó recusación contra la funcionaria y recurso de apelación, de modo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; no obstante, más de diez magistrados se declararon impedidos y, luego, el 23 de enero de 2020 «la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, decidió la situación frente al recurso de apelación interpuesto» y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto administrativo de 3 de octubre de 2018, que dio apertura a investigación «porque la funcionaria no se había pronunciado frente al impedimento de recusación». El asunto retornó a la jueza de conocimiento, quien el 30 de enero de 2020 no aceptó la recusación propuesta. La convocante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través providencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver la recusación propuesta, pues consideró que las causas que la originaron desaparecieron, porque la 2Radicado n.° 65066 SCLAJPT-11 V.00 jueza que profirió la decisión censurada ya no tenía tal calidad. Por último, la accionante hace referencia a una decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de noviembre de 2021, en virtud de la cual, la titular del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, «procedió a archivar [la] actuación disciplinaria […] con la disculpa que ya no era juez de ese
cual, la titular del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, «procedió a archivar [la] actuación disciplinaria […] con la disculpa que ya no era juez de ese juzgado». En el anterior contexto, se extrae que el reparo de la promotora se dirige en primer lugar contra el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, pues (i) considera que debió pronunciarse sobre la nulidad decretada, (ii) censura la decisión a través de la cual «procedió al archivo de la actuación bajo el entendido de confundir órgano con funcionario» pues «no se fue[sic] confundir bajo ningún efecto las responsabilidades de todo lo actuado» y (iii) cuestiona que «no ha procedido a expedir acto administrativo definitivo para ejercer el respectivo control administrativo o de auto tutela o el control jurisdiccional». Por otra parte, reprocha la omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con respecto a que « no ha desatado el recurso interpuesto frente al agotamiento de recursos», lo anterior porque « se declaró impedido y por tal motivo fue que la recusación fue enviada a la sala de familia no siendo este el procedimiento más normal». 3Radicado n.° 65066
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Por último, frente a la Sala de Familia del mismo Tribunal, censura (i) el auto de 23 de enero de 2020 que declaró la nulidad del proceso, pues considera que no fue
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Por último, frente a la Sala de Familia del mismo Tribunal, censura (i) el auto de 23 de enero de 2020 que declaró la nulidad del proceso, pues considera que no fue una decisión «imparcial» y (ii) la providencia de 2 de noviembre de 2021, porque en su criterio se «confundió órgano con funcionario». Así, solicita que se protejan las prerrogativas transgredidas presuntamente y que, como medida para restablecerlas, se ordene a las autoridades accionadas revocar las providencias cuestionadas « y en su lugar ordenar la aplicación de la normativa más favorable en cuanto a la interpretación del despido». Por medio de auto de 29 de noviembre de 2021, la acción de tutela se remitió inicialmente a la homóloga Sala de Casación Civil, por considerar que la proponente dirigía su cuestionamiento contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. No obstante lo anterior, la homóloga requirió aclaración a la convocante, quien manifestó que «la tutela se dirige en contra del Tribunal Superior de Medellín – Sala laboral y del Juzgado 19 Laboral del Circuito». Así, surtido ello, la Sala de Casación Civil devolvió el expediente a esta Sala mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, pues evidenció que los reparos de la actora son contra la Sala Laboral del mismo Colegiado, sin embargo; en 4Radicado n.° 65066
expediente a esta Sala mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, pues evidenció que los reparos de la actora son contra la Sala Laboral del mismo Colegiado, sin embargo; en 4Radicado n.° 65066 SCLAJPT-11 V.00 su argumentación, la accionante también dirige su cuestionamiento contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. En virtud de lo anterior, el instrumento de resguardo se admitió a prevención mediante auto de 20 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez encausado y una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín allegaron copia de las providencias que se profirieron el 23 de enero y 2 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 5Radicado n.° 65066 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con
escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 5Radicado n.° 65066 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se infiere que la accionante cuestiona que las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus derechos fundamentales con las providencias judiciales que profirieron en el proceso disciplinario que se desarrolla en su contra. Entre ellas: (i) la providencia a través de la cual la jueza encausada archivó el proceso disciplinario, (ii) la decisión mediante la cual más de diez magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
providencia a través de la cual la jueza encausada archivó el proceso disciplinario, (ii) la decisión mediante la cual más de diez magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 6Radicado n.° 65066
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Medellín se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación contra el fallo que impuso sanción disciplinaria en su contra y (iii) las providencias que la Sala de Familia del mismo Tribunal profirió el 23 de enero de 2020, 2 de diciembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se decidió el recurso de apelación contra la decisión que negó la recusación propuesta a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la magistrada ponente accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si cabía declarar impedida a la funcionaria encargada del proceso disciplinario contra la empleada Olga María Johnson Marín, con ocasión de las causales de recusación del Código Único Disciplinario y «la existencia de denuncias y quejas disciplinarias mutuas que desbordan la imparcialidad de su juzgadora». A continuación, destacó que:
recusación del Código Único Disciplinario y «la existencia de denuncias y quejas disciplinarias mutuas que desbordan la imparcialidad de su juzgadora». A continuación, destacó que: El objeto de la recusación es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales de impedimento ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. 7Radicado n.° 65066
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La persona que fue recusada puede dejar de ejercer el cargo, caso en el cual entraría un nuevo funcionario a ocupar su posición. De acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, la recusación no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, esté ocupando el cargo de quien fue recurrido se abstenga de fallar. Es decir, el impedimento es de carácter personal. En ese orden de ideas, se abstuvo de decidir la recusación propuesta porque consideró que: Teniendo en cuenta que las causales de recusación deben ser motivadas frente a las razones expresamente prefijadas por el legislador y que ellas se relacionan de manera inexorable con el juzgador, por afectar su objetividad en razón de su afecto, interés, animadversión y amor propio, entre otras, muy comprensibles en la naturaleza humana, por incidir en el modo de decidir en concreto y que la causal predicada quedó erradicada de esta
animadversión y amor propio, entre otras, muy comprensibles en la naturaleza humana, por incidir en el modo de decidir en concreto y que la causal predicada quedó erradicada de esta causa disciplinaria, por la potísima razón de que quien debe juzgar las faltas disciplinarias que se le endilgan a la empleada Olga María Johnson Marín es otro funcionario diferente a la recusada, con apoyo en el precedente jurisprudencial referido y toda vez que la doctora María Alejandra Álzate Vergara ya no funge como Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de esta localidad, pues en dicho cargo fue nombrado en propiedad, por el traslado aprobado en la plenaria del 26 de febrero de este año, el doctor Juan David Guerra Trespalacios, quien se posesionó el 21 de abril pasado, no hay lugar a decidirla recusación que la señora Olga María Johnson Marín le formuló, para decidir el proceso disciplinario que se acomete en contra suya. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Corte considera que la Sala Unitaria convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 65066
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Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno
de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 65066
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Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara las demás decisiones censuradas, con el objeto de verificar el agravio que la peticionaria expone, lo cierto es que no obra en el plenario las actuaciones aludidas, pues no se allegaron con el escrito inaugural.
Ahora bien, nótese que si bien en el auto que admitió el presente trámite se requirió a los despachos encausados para que remitiera tales piezas procesales y se les insistió mediante oficios de 21 y 24 de enero de 2022, ello tampoco ocurrió en el lapso con el que cuenta esta Corporación para proferir el fallo respectivo. De este modo, es evidente que la convocante desatendió la carga de la prueba que le asiste, de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. Por ejemplo, en sentencia CSJ STL3972-2017 se indicó:
sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. Por ejemplo, en sentencia CSJ STL3972-2017 se indicó: 9Radicado n.° 65066
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Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Por consiguiente, se negará la acción de amparo solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11