CSJ - STL10890-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10890-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10890-2022 Radicación n.° 67400 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JAIME ENRIQUE DÍAZ OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Enrique Díaz Oviedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, adujoRadicación n.° 67400 SCLAJPT-11 V.00 que adelantó proceso ordinario laboral contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Bienes, Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares, SINDISPETROL, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, bajo el radicado 68001-31-05-001201800469-00.
al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, bajo el radicado 68001-31-05-001201800469-00. Señaló que, el 21 de septiembre de 2020, el juez de conocimiento dictó sentencia desfavorable a sus intereses, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación y procedió a sustentar el mismo, el cual fue concedido en audiencia pública. Indicó que, el 31 de enero de 2021, el expediente fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, el 26 de marzo de esa misma anualidad, el magistrado a quien le correspondió su conocimiento admitió el recurso de apelación y, sin que hubiera señalado fecha para la celebración de la audiencia, profirió el fallo respectivo el 15 de marzo de 2022. Explicó que la notificación del fallo, se realizó en Estado el 16 de marzo de 2022, conforme se evidencia «en el expediente y en la consulta del proceso». Estimó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en lo que respecta a la «señalización y realización de la audiencia virtual en donde debía tomar la 2Radicación n.° 67400 SCLAJPT-11 V.00 decisión de segunda instancia», con desconocimiento de lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de lo preceptuado en el artículo 82 ibidem, que prevé «“[…] el magistrado
previsto en los artículos 42 y 44 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de lo preceptuado en el artículo 82 ibidem, que prevé «“[…] el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo”». Con fundamento en lo consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trajo a colación los artículos 2 y 3 del Código General del Proceso e indicó que «[d]ebido a la pandemia, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, en el que se dispone la virtualidad de las audiencias en la rama judicial, sin que se observe el cumplimiento de las obligaciones legales allí establecidas», de lo que coligió «que se violó directamente dicho procedimiento, por parte de la respectiva Sala». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, para su efectividad, solicitó que se ordenara «a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, proceda a dar cumplimiento estricto de las normas procesales violentadas».
prerrogativa constitucional y, para su efectividad, solicitó que se ordenara «a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, proceda a dar cumplimiento estricto de las normas procesales violentadas». 3Radicación n.° 67400
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Mediante auto de 14 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó que el 11 de agosto de 2018, se presentó ante este Juzgado acción ordinaria laboral promovida por el aquí convocante contra SINDISPETROL, correspondiéndole el radicado 680813105001-2018-00469-00, que admitida la demanda, notificada en debida forma a la pasiva y contestada la misma, dispuso continuar el trámite legal correspondiente y remitió el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, autoridad que profirió sentencia el 21 de septiembre de 2020. Frente a las pretensiones de la tutela adujo que se atendría a las resultas del trámite constitucional. Para el efecto, compartió el link del expediente que originó la queja de amparo. Las demás partes guardaron silencio. 4Radicación n.° 67400
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II. CONSIDERACIONES
efecto, compartió el link del expediente que originó la queja de amparo. Las demás partes guardaron silencio. 4Radicación n.° 67400
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al proferir el auto calendado el 26 de marzo de 2021, mediante el cual, entre otras determinaciones, ordenó que, en virtud de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corriera a la parte apelante, para
2021, mediante el cual, entre otras determinaciones, ordenó que, en virtud de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corriera a la parte apelante, para alegar por escrito, el término de cinco días, sin haber dado aplicación a lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal 5Radicación n.° 67400 SCLAJPT-11 V.00 del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del mismo compendio normativo, bajo el entendido que debió haber fijado fecha para la celebración de la audiencia virtual de trámite y fallo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Jaime Enrique Díaz Oviedo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el trámite en la segunda instancia.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 67400
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito -26 de marzo de 2021hasta la presentación de la súplica -13 de julio de 2022-, es superior a seis (6) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las
extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este 7Radicación n.° 67400 SCLAJPT-11 V.00 postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la
de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-1362007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 8Radicación n.° 67400 SCLAJPT-11 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que no se advierte que la accionante haya alegado la supuesta irregularidad ante el juez natural, a efecto de que este la subsanara y adoptara las medidas necesarias como director del proceso, según lo previsto en el artículo 48 del
dado que no se advierte que la accionante haya alegado la supuesta irregularidad ante el juez natural, a efecto de que este la subsanara y adoptara las medidas necesarias como director del proceso, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron 9Radicación n.° 67400 SCLAJPT-11 V.00 formuladas, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial , aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
10Radicación n.° 67400
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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