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CSJ - STL10891-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10891-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10891-2022 Radicación n.° 67406 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÁLVARO RAMÍREZ

ROMERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Ramírez Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud integral,Radicación n.° 67406

SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana, «igualdad y no discriminación» , «pronta justicia e inmediación, el derecho a la protección de la persona de la tercera edad» e «igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que laboró para la Estación de Servicios Guatiquia, establecimiento que realizó sus aportes para

vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que laboró para la Estación de Servicios Guatiquia, establecimiento que realizó sus aportes para pensión ante el Seguros Social, hoy Colpensiones, entre el 1 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 1993, sin realizar cotización alguna con posterioridad a esta última fecha. Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 36 años de edad y 758 semanas de cotización, siendo beneficiario del régimen de transición. Sostuvo que, en el año 2016, elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue resulta de manera negativa, a través de la Resolución 135313 de 26 de mayo de esa misma anualidad, la cual fue confirmada, mediante acto administrativo «2016-7207736

VPB 31055 02 AGOSTO DE 2016».

Narró que, en razón a la falta de reconocimiento del derecho pensional, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, correspondiéndole, por reparto, al 2Radicación n.° 67406

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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 500013105003201700631-00. Acotó que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia el 24 de abril de 2019 y declaró

radicado 500013105003201700631-00. Acotó que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia el 24 de abril de 2019 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación. Expuso que, el 17 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar la alzada, decidió confirmar la sentencia del a quo, al argüir que perdió el régimen de transición en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que cumplió los 60 años de edad el 6 de noviembre de 2017. Cuestionó lo resuelto por los juzgadores de instancia en las sentencias por ellos proferidas, pues, en su criterio, se equivocaron al haberle negado los derechos adquiridos y porque se desconoció la sentencia CC C-539-2011, que señaló «que todas las autoridades públicas, administrativas o judicial de cualquier orden, se encuentran sometidas a la Constitución, a la Ley y al precedente judicial dictado por la Altas Cortes de la Jurisdicción Ordinaria, Contencioso Administrativo y Constitucional; […]». Alegó que la tesis expuesta por los jueces de instancia, relacionada con que «el concepto que el régimen de 3Radicación n.° 67406

Administrativo y Constitucional; […]». Alegó que la tesis expuesta por los jueces de instancia, relacionada con que «el concepto que el régimen de 3Radicación n.° 67406 SCLAJPT-11 V.00 transición no es aplicable para personas que cotizaron en el sector privado, viola la constitución y la jurisprudencia, ya que está afirmando que el régimen de transición es únicamente personas que hayan cotizado en entidades del estado y entidades privadas es decir que me discriminan por haber únicamente cotizado en una empresa privada mis aportes a pensión». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores, para cuya efectividad pidió que se «inste a los accionados […] [para] que emitan fallo conduciéndome (sic) la pensión solicitada ya que tengo derecho por ser beneficiario del régimen de transición […] [y] se ordene a COLPENSIONES que emita [su] pensión y se realicen los pagos correspondientes de acuerdo al fallo correspondientes por ser acreedor de la pensión por el régimen de transición como derecho adquirido que [l]e da la Ley 100 de 1993». Mediante auto de 14 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente

convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que le correspondió conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Ramírez Romero contra la sentencia 4Radicación n.° 67406 SCLAJPT-11 V.00 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y que, el 17 de junio 2022, confirmó la decisión emitida por el a quo. Agregó que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria, en razón a que la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad para la viabilidad de la acción de tutela, motivo por el cual solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por el querellante. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio informó que dentro del trámite que origina la queja de amparo profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal y en razón a que la sentencia de segundo cobró firmeza, fue devuelto el expediente a esa célula judicial. Remitió copia del expediente digitalizado. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

cobró firmeza, fue devuelto el expediente a esa célula judicial. Remitió copia del expediente digitalizado. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 5Radicación n.° 67406

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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el accionante dirige el amparo a que se «inste a los accionados […] [para] que emitan fallo conduciéndome la pensión solicitada ya que tengo derecho por ser beneficiario del régimen de transición […] [y] se ordene a COLPENSIONES que emita [su] pensión y se realicen los pagos correspondientes de acuerdo al fallo correspondientes por ser acreedor de la pensión por el régimen de transición como derecho adquirido que [l]e da la Ley 100 de 1993». 6Radicación n.° 67406

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Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que de las providencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Álvaro Ramírez Romero se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 7Radicación n.° 67406

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de  un (1) mes, pues la providencia censurada que data de 17 de junio de 2022, fue notificada por Edicto electrónico e1 21 de junio siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/11 3154928/estado+93.pdf/67efc31c-94d1477d-8c8a-8772f0926a86 , mientras que la súplica se presentó el 13 de julio del presente año.

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(viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que el accionante no hizo uso de los recursos y

web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago la pensión de vejez, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para 9Radicación n.° 67406 SCLAJPT-11 V.00 resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa

precisamente para suplir la ausencia de estos y no para 9Radicación n.° 67406 SCLAJPT-11 V.00 resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 17 de junio de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del 10Radicación n.° 67406 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 67406

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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