CSJ - STL10892-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10892-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10892-2022 Radicación n.° 98471 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS GENARO ORTIZ RODRÍGUEZ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Genaro Ortiz Rodríguez, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 98471
SCLAJPT-12 V.00 consagrados en los artículos «2, 4, 6, 13, 29 en concordancia con el artículo 228 y 31» de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, expuso que dentro del trámite del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el
síntesis, expuso que dentro del trámite del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303120150042600, el 14 de enero de 2021, el titular del despacho profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, motivo por el cual su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación y, para el efecto, manifestó los reparos y yerros con los cuales sustentó su inconformidad. Señaló que, el 1 de febrero de 2022, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentarlo y, el 15 de febrero siguiente, lo declaró desierto, proveído que fue notificado el 16 de febrero posterior. Explicó que, el 17 de febrero, interpuso el recurso de súplica contra el proveído que declaró desierta la alzada y que, el 31 de marzo, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, rechazó el recurso de súplica y ordenó la devolución del expediente al magistrado sustanciador para lo pertinente, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 98471
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Acotó que, en razón de lo anterior, el magistrado ponente resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto recurrido, mediante proveído de 28 de abril de 2022.
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Acotó que, en razón de lo anterior, el magistrado ponente resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto recurrido, mediante proveído de 28 de abril de 2022. Adujo que con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» , toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y se pronunció frente a « cada uno de los yerros que presenta[b]a la decisión por falta e indebida valoración de las pruebas aportadas decretadas y practicadas dentro del proceso», razón por la cual el a quo concedió la alzada y remitió el expediente al Superior. Con soporte en el artículo 327 ibidem, manifestó que contrario a lo previsto en esa norma, el magistrado ponente decidió correr el traslado para sustentar el recurso, cuando lo procedente fue haber fijado fecha para la «sustentación y alegatos» como lo prevé dicho precepto normativo. Alegó que el Tribunal desconoció lo consagrado en el numeral 6 del artículo 107 del Código General del Proceso, al no haber fijado fecha para la sustentación del recurso de apelación, pues las intervenciones orales no podían sustituirse por escritos, según el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC7917 -2018. 3Radicación n.° 98471
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sustituirse por escritos, según el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC7917 -2018. 3Radicación n.° 98471
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dar trámite al recurso de apelación interpuesto, fijando fecha para sustentación del recurso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que, el 15 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 14 de enero de 2022 y que, por auto de 25 de marzo de 2022, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Superior. Para el efecto, remitió el link del proceso que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró
dispuesto por el Superior. Para el efecto, remitió el link del proceso que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la accionante no contaba con legitimación en la causa para 4Radicación n.° 98471 SCLAJPT-12 V.00 activar este medio excepcional de defensa, pues dentro del trámite procesal que originó la queja de amparo, no fungió como parte, sino como apoderada judicial, sin que hubiese allegado el poder especial que la legitimara para instaurar la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó.
Discrepó de las razones consignadas en el fallo impugnado, pues, en su criterio, ella es quien puede confirmar que con la actuación del Tribunal se vulneraron normas de orden procesal, que generan la violación al debido proceso, debido a que es la profesional del derecho que inició la acción judicial, ante el eventual desconocimiento de su mandante de la vulneración de sus derechos fundamentales. Por auto de 11 de julio de 2022, esta Colegiatura requirió a la señora Claudia Elena Soto Escobar a fin de que allegara el poder especial que la acreditara para actuar dentro de este trámite constitucional como apoderada judicial de Luis Generado Ortiz Rodríguez, en tanto que invocó tal condición en el escrito de tutela y, para dicho
dentro de este trámite constitucional como apoderada judicial de Luis Generado Ortiz Rodríguez, en tanto que invocó tal condición en el escrito de tutela y, para dicho efecto, se le concedió el término de tres (3) día para que subsanara la deficiencia antes mencionada. 5Radicación n.° 98471
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En cumplimiento de lo anterior, la profesional de derecho Soto Escobar aportó el poder especial otorgado por el señor Luis Genaro Ortiz Rodríguez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar i) que el Tribunal no fijó fecha para la sustentación oral del recurso de apelación, sino que dispuso que fuera por escrito y ii) que hubiese declarado 6Radicación n.° 98471 SCLAJPT-12 V.00 desierta la alzada, no obstante haber sustentado los reparos formulados contra la sentencia de primer grado ante el a quo. Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que centrará su estudio en la providencia proferida por el Tribunal el 28 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada, por ser la decisión que zanjó la controversia en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Genaro Ortiz Rodríguez se encuentra legitimado 7Radicación n.° 98471 SCLAJPT-12 V.00 en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que adelantó el proceso que origina la queja de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a al reparo relacionado con la determinación del Tribunal, emitida el 1 de febrero de 2022, que dispuso que la sustentación del recurso de apelación fuera por escrito, así como respecto a la providencia proferida el 28 de abril de 2022, por medio de la cual el magistrado ponente resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, pues el término que ha transcurrido entre estas datas 8Radicación n.° 98471 SCLAJPT-12 V.00 y la presentación de la súplica -14 de junio de 2022, según acta de reparto-, es menos de cinco (5) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, como quiera que contra aquella no procede recurso alguno. Por otra parte, no se cumple dicho requisito respecto al reproche formulado por el petente, atinente a que el Tribunal no fijó fecha para la sustentación oral del recurso de apelación, sino que dispuso que fuera por escrito, toda vez que debió alegar esa presunta irregularidad ante el juez
no fijó fecha para la sustentación oral del recurso de apelación, sino que dispuso que fuera por escrito, toda vez que debió alegar esa presunta irregularidad ante el juez natural, a fin de que este la subsanara y adoptara las medidas necesarias como director del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formuladas, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 9Radicación n.° 98471
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con el proveído de 28 de abril de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza 10Radicación n.° 98471 SCLAJPT-12 V.00 normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el magistrado ponente, al resolver el recurso de reposición contra el auto de 15 de febrero de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso, anunció el fracaso de la herramienta impugnativa formulada, tras argüir lo siguiente: […] liminarmente, debe recalcarse que, al tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 625 del C. G. del P., “(...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren
en el numeral 5 del artículo 625 del C. G. del P., “(...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Partiendo del contexto legal ut supra mencionado, teniendo de presente que la alzada instaurada por la accionante fue presentada en plena vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, resulta palmario que el precepto regulatorio que debe regir la fase impugnativa en el caso en concreto es esta normativa y no las disposiciones contenidas en el artículo 327 del Código General del Proceso, como lo viene pretextando la inconforme en el recurso implorado. 11Radicación n.° 98471
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Con fundamento en lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en la providencia CSJ SC005-2021, respecto de la cual citó varios partes, adujo que: […] no queda la menor duda de que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la recurrente no se halla acreditada con la declaratoria de desertud emitida por este Despacho el pasado 15 de febrero, toda vez que, al momento de la interposición de la apelación, esto es, 14 de enero de 2022, la
acreditada con la declaratoria de desertud emitida por este Despacho el pasado 15 de febrero, toda vez que, al momento de la interposición de la apelación, esto es, 14 de enero de 2022, la etapa impugnativa estaba siendo regida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, acaecimiento que de suyo descarta la vocación de éxito del recurso horizontal impetrado. En lo atinente a la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primer grado, acotó: […] Ahora, la memorialista alegó, adicionalmente, que desde la interposición de la alzada frente al juez de primera instancia se plantearon de forma clara y precisa los yerros frente a la decisión por este adoptada, “cumpliéndose de esta forma la carga por parte de la apoderada apelante”, aseveraciones que sin mayores elucubraciones han de tenerse como insuficientes para alcanzar la revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”;
término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; escenario normativo que imponía al extremo impugnante la necesidad de atender la carga de sustentar la apelación ante esta Colegiatura en oportunidad, esto es, en los términos de la citada norma con fuerza de ley, que exige explicitar las razones de su inconformidad ante el juzgador de segunda instancia. De ahí que decidió mantener incólume la determinación emitida el 15 de febrero de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación. 12Radicación n.° 98471
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 13Radicación n.° 98471
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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