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CSJ - STL10893-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10893-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10893-2022 Radicación n.° 98493 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad PROMOTORA DE PROYECTOS HARAS SANTA LUCIA S.A.S., contra el fallo que profirió el 22 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia S.A.S., a través de apoderado judicial, i nstauró acción deRadicación n.° 98493

SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el artículo 230 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 12 de diciembre de 2016, la señora María Regina Buriticá Sánchez y la sociedad Promotora

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 12 de diciembre de 2016, la señora María Regina Buriticá Sánchez y la sociedad Promotora Haras Santa Lucía S.A.S. celebraron dos contratos, uno de promesa de compraventa y otro de compraventa, que recaían sobre un lote de terreno ubicado en la vereda El Portento, del municipio de El Retiro, Antioquia, predio identificado con la matrícula inmobiliaria 017-56208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia. Acotó que el contrato de compraventa fue celebrado en la Notaría Única de El Retiro y se formalizó por medio de la Escritura Pública 1363 de 12 de diciembre de 2016, dando el Notario fe de que quienes asistían al mismo no presentaban ningún signo que pusiera en duda su capacidad para celebrar el contrato. Sostuvo que el 24 de febrero de 2017, Hernando Adolfo, Esmeralda, Álvaro de Jesús y Elizabeth Restrepo Buriticá – hijos de la señora Buriticá Sánchez–, mediante apoderado judicial, presentaron demanda declarativa contra la sociedad Promotora Haras Santa Lucía S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad del negocio jurídico celebrado por su 2Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 progenitora por presunta falta de capacidad de la vendedora, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. Expuso que el juez de conocimiento, para un mejor

progenitora por presunta falta de capacidad de la vendedora, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. Expuso que el juez de conocimiento, para un mejor proveer, decretó de oficio una prueba y, para ello, nombró un perito neurólogo, a fin de establecer «“Si la señora María Regina Buriticá Sánchez […] para el día 12 de diciembre de 2016, día en que se llev[ó] a efecto la negociación, estaba en plena capacidad de manifestar su consentimiento a tal negocio”». Acotó que, surtidas las etapas procesales, el 12 de julio de 2019, el a quo dictó sentencia y decidió tener como probada la excepción de inexistencia de prueba de incapacidad en la persona de la señora María Regina Buriticá, en relación con el negocio controvertido y, como consecuencia de lo anterior, absolvió a la sociedad de las pretensiones incoadas en su contra y levantó las medidas cautelares, determinación que fue objeto de apelación por la parte demandante. Señaló que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió, entre otras determinaciones, declarar i) la nulidad del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la Escritura Pública 1363 de 12 de diciembre de 2016 de la 3Radicación n.° 98493

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Notaría Única de El Retiro; y ii) no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada.

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Notaría Única de El Retiro; y ii) no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada. Cuestionó la sentencia emitida por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo y fáctico, ya que sin «explicación alguna, se apartó de la PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD que rodeó el contrato de compraventa celebrado el día 12 de diciembre de 2016 entre la señora MARIA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ y la sociedad PROMOTORA HARAS SANT LUCIA S.A.S» , al desestimar, sin que existiera prueba en contrario, una presunción legal, como era la plena capacidad de la mencionada señora para el 12 de diciembre de 2016, máxime «que fallo en contravía de una certificación expedida por un funcionario público», ya que el Notario que presidió el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no fue tachado en el proceso, lo que constituía plena prueba de lo que allí se certificó. Agregó que la «prueba acerca de si una persona, a quien se le diagnosticó con alzaimer, ya padecía esa enfermedad para la fecha en que compareció a la notaría a celebrar un contrato de compraventa, y esa enfermedad le impedía, en rigor, conocer, valorar y decidir sobre negocio jurídico que habría de solemnizarse con la escritura pública, no p[odía] ser otra que la prueba científica, pues ese e [ra], sin duda, una aspecto complejo que escapa [ba] al conocimiento normal de las personas y que, por supuesto, no pertenec[ía] al mundo de

otra que la prueba científica, pues ese e [ra], sin duda, una aspecto complejo que escapa [ba] al conocimiento normal de las personas y que, por supuesto, no pertenec[ía] al mundo de las reglas de la experiencia» y que considerar que la prueba indiciaria podía desplazar y sustituir a la prueba pericial era un grave desatino. 4Radicación n.° 98493

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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia emitida el « 27 de abril de 2022» , por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario criticado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versaba sobre la Litis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a las consideraciones consignadas en el cuerpo de la sentencia reprochada, en las adujo se expusieron las razones de hecho y de derecho que

integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a las consideraciones consignadas en el cuerpo de la sentencia reprochada, en las adujo se expusieron las razones de hecho y de derecho que la sustentaron. Para el efecto, remitió el link del proceso. El señor Abdón Jovan García Godoy, -quien obró como apoderado judicial de los demandantes en el citado litigiopidió que se negara la acción de tutela, tras aducir que el 5Radicación n.° 98493

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Tribunal falló con fundamento en los conceptos médicos de los especialistas y la historia clínica que daba cuenta de la condición mental de la señora Buriticá. El señor Raúl Fernando Guevara Arboleda, quien manifestó actuar como apoderado de Rubén Darío Restrepo Buriticá, indicó que coadyuvaba la presente acción de tutela, por considerar que con la sentencia proferida en segunda instancia se presentó una violación del artículo 29 de la Constitución Política, en conexión con el artículo 230 ibídem. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que la sentencia de segunda instancia censurada se encontraba motivada y no lucía arbitraria, ni caprichosa, ni se evidenciaba que la autoridad cuestionada con esa decisión hubiese incurrido en alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado.

III. IMPUGNACIÓN

cuestionada con esa decisión hubiese incurrido en alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Insistió en que los médicos especialistas en neurología manifestaron con claridad que no se podía determinar el 6Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 origen de la enfermedad sin pruebas de laboratorio y adicional a ello, no podían certificar si la vendedora tenía o no capacidad para el 12 de diciembre de 2016.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos jurídicos la sentencia emitida el 27 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva 7Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 sentencia dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versaba sobre la Litis. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 8Radicación n.° 98493

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, emitida por la

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -notificada por estado electrónico de 27 de abril posterior, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y la presentación de la súplica -8 de junio de 2022-, es menos de tres (3) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 9Radicación n.° 98493

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por

en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la 10Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 realidad procesal. Es así como, el Tribunal, el realizar la síntesis de la sentencia apelada, refirió que el juez de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la prueba de incapacidad de María Regina Buriticá en relación con el negocio controvertido y, como consecuencia de ello, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, levantando las medidas cautelares y condenando en costas a la demandante, tras concluir que «de conformidad con los artículos 553 y 1503 del Código Civil, la capacidad se presume en aquellos casos en que no existe declaración de interdicción y en el presente juicio la demandante no acreditó que, para la fecha de suscripción del contrato, esto es, el 12 de diciembre de 2016 María Regina Buriticá Sánchez careciera de plena capacidad para celebrar el negocio». Posteriormente, tras analizar los reproches formulados contra la sentencia proferida por el juez de primer, centró el problema jurídico en establecer si María Regina Buriticá Sánchez carecía de capacidad para el momento en que, en calidad de vendedora, suscribió la Escritura Pública 1363 de 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro,

Sánchez carecía de capacidad para el momento en que, en calidad de vendedora, suscribió la Escritura Pública 1363 de 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro, donde dijo vender a la sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía S.A.S., el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-56208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Antioquia). Luego hizo alusión al marco normativo relacionado con la capacidad jurídica, la nulidad de los actos celebrados por 11Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 una persona con discapacidad, así como lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil frente a dichos temas. Posteriormente, refirió que teniendo en cuenta la fecha de celebración de la compraventa objeto de debate, era importante precisar que la normatividad aplicable para entonces era la Ley 1306 de 2009, sin que la doctrina probable vigente para la época hubiese variado, la cual ha concluido que, para la prosperidad de la acción de nulidad de un negocio celebrado por una persona no declarada en interdicción y de quien se alega discapacidad mental, se requería probar i) la existencia de una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad o excluye la capacidad de obrar razonablemente y ii) que dicha perturbación fuese concomitante a la celebración del contrato.

determinación de la voluntad o excluye la capacidad de obrar razonablemente y ii) que dicha perturbación fuese concomitante a la celebración del contrato. Seguidamente, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, indicó que le correspondía al demandante asumir la carga de la prueba acerca de la falta de capacidad de la persona que celebró el negocio, como quiera que era regla general la presunción de capacidad y la excepción la incapacidad. Añadió que en tratándose de no interdicto, se pueden resumir en la necesidad de probar la afectación relevante de la actividad psíquica y su existencia en el momento de celebrar el contrato que se pretende invalidar. 12Radicación n.° 98493

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En lo que atañe a la prueba de los mencionados elementos, adujo que en la ley y la doctrina no imperaba en materia probatoria la tarifa legal sino el sistema de la apreciación racional, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos. Añadió que la valoración racional de cada una de las pruebas arrimadas al proceso radicaba en cabeza del juez quien, en términos del artículo 176 del CGP, debía realizar la valoración probatoria en conjunto y orientado por las reglas de la sana crítica, debiendo exponer razonadamente el mérito que les asigne. Tras analizar los medios suasorios indicó: En este asunto se verificó que para el 12 de diciembre de 2016 María Regina Buriticá Sánchez no había sido declarada en estado de interdicción, pues solo hasta la

Tras analizar los medios suasorios indicó: En este asunto se verificó que para el 12 de diciembre de 2016 María Regina Buriticá Sánchez no había sido declarada en estado de interdicción, pues solo hasta la providencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín declaró su interdicción provisoria, nombrándole guardador que aquí la representa. En consecuencia, conforme a la normatividad y doctrina citada, era menester que la actora acreditara los dos elementos esenciales para derrumbar la presunción de capacidad de que gozaba la señora Sánchez Buriticá para esa fecha. Frente a la afectación de la patología psíquica, refirió: Sin perjuicio de la libertad probatoria, ha dicho la Corte que “la conclusión sobre el estado mental de una persona es un asunto técnico que el juzgador no puede decidir por sí, y por eso el dictamen de peritos es esencial en estos casos”, razón por la cual, este presupuesto debe analizarse en el caso concreto, a partir de las intervenciones de los profesionales de la medicina en torno al 13Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 estado de salud mental de María Regina Buriticá Sánchez, que se pueden compendiar, así: En la consulta del 22 de enero de 2015, llevada a cabo por el médico general Gabriel Jaime Marín Zuluaga, se refirió: “pérdida de la memoria”, sin que conste resultado de examen neurológico. En la consulta del 22 de marzo de 2016, llevada a cabo por el

médico general Gabriel Jaime Marín Zuluaga, se refirió: “pérdida de la memoria”, sin que conste resultado de examen neurológico. En la consulta del 22 de marzo de 2016, llevada a cabo por el médico general Hugo de Jesús Álvarez, se refirió: “paciente ubicada en persona lugar; no en tiempo… conserva la actividad cognitiva, no en tiempo”, sin que conste resultado de examen neurológico . En la valoración del 16 de enero de 2017, llevada a cabo por el psiquiatra José Lisandro López Rodríguez, se diagnosticó “demencia”, evidenciando “deterioro cognitivo”, advirtiendo que si bien no existía alteración de la conducta ni de la sensopercepción, la paciente se encontraba “orientada únicamente en persona”, tenía “fallas [mnésicas] globales”, precisando que “son evidentes las fallas [mnésicas] de la paciente” y que “no reconoce a su hija en el consultorio indicando que es su hermana” y, se ordenó valoración por neurología. Igualmente, fue valorada por el mismo profesional el 2 de febrero de 2017, reiterando la presencia de fallas mnésicas globales, diagnosticando “[d]emencia en la enfermedad de Alzheimer no especificada” y precisando que “no tiene alteración de la conducta ni sensopercepción que amerite manejo psiquiátrico” y ordenó nuevamente valoración por neurología. El 22 de mayo de 2017 fue valorada por el neurólogo Basilio

conducta ni sensopercepción que amerite manejo psiquiátrico” y ordenó nuevamente valoración por neurología. El 22 de mayo de 2017 fue valorada por el neurólogo Basilio Vagner Ramírez, quien advirtió “desorientación y compromiso de la memoria de trabajo”, se reporta que la paciente es analfabeta, hablaba de manejo de dinero y recordaba las actividades por las que percibió dinero por 40 años; el profesional refirió su capacidad para planificar, emitir juicios, mantener la atención, reconocer objetos y realizar movimientos coordinados, sin explicar o motivar tales aseveraciones y; adicionalmente, determinó que existía “[d]esorientación parcial en tiempo (día y año)” y que no era posible establecer un diagnóstico de Alzheimer con base en “las comorbilidades que presenta actualmente (depresión, junto con los síntomas asociados a su enfermedad pulmonar obstructiva crónica requirente de oxígeno)”. Su concepto fue acompañado de la reproducción de unos criterios para diagnosticar la enfermedad de Alzheimer (EA) que indican la necesidad de evidencias clínicas e histopatológicas.

Añadió: También se aprecia respuesta a cuestionario por parte del mencionado neurólogo en la que indica la necesidad de pruebas diagnósticas para determinar la existencia definitiva de

14Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 enfermedad de Alzheimer, precisando que la presencia de otras enfermedades de base puede afectar las funciones mentales de la

14Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 enfermedad de Alzheimer, precisando que la presencia de otras enfermedades de base puede afectar las funciones mentales de la paciente. En particular precisó que “[l]a enfermedad pulmonar de la paciente puede afectar sus funciones mentales superiores en mayor o menor grado”; que “cuando a la señora María Regina Buriticá Sánchez se le genera algún tipo de estrés o tensión emocional, presenta el concepto de bloqueo mental o emocional”; que “[e]l EPOC en la señora María Regina Buriticá Sánchez puede generar cambios significativos en sus funciones mentales” y si a eso se le suma la tensión emocional “la capacidad de respuesta de la paciente se puede ver severamente comprometida”; que “[l]a depresión puede afectar de manera muy significativa las funciones mentales de una paciente, a tal punto que en ocasiones puede generar síntomas de demencia con base en la severidad” y; no obstante, adujo que al momento de la evaluación, la paciente podía tomar decisiones con diferentes grados de importancia, sin embargo, tal aseveración también carece de justificación y soporte o de las pruebas aplicadas para llegar a tales conclusiones. En consulta del 30 de octubre de 2017, el neurólogo Edgar Alberto Cardona Ramírez valoró a la señora Buriticá, indicando que “el deterioro de memoria es evidente, de origen demencial, no recuerda el día, mes ni año, no recuerda su fecha de nacimiento, no sabe evocar los días de la semana” diagnosticándola con “demencia en la enfermedad de Alzheimer”. Frente a la prueba neurológica decretada por el a quo, sostuvo:

recuerda el día, mes ni año, no recuerda su fecha de nacimiento, no sabe evocar los días de la semana” diagnosticándola con “demencia en la enfermedad de Alzheimer”. Frente a la prueba neurológica decretada por el a quo, sostuvo: La prueba decretada por el juzgado de origen, rendido por el Instituto Neurológico de Colombia el 31 de octubre de 2018, a través de la psiquiatra Nohemy Correa López, indica que la paciente estaba “desorientada en espacio y tiempo”, que tenía un “compromiso importante de la memoria reciente”, además de tener el “juicio y raciocinio debilitado”, a partir de lo cual, confirmó que, para la fecha de emisión del concepto, la paciente se diagnosticaba con “[d]emencia tipo Alzheimer” y manifiesta “[n]o puedo determinar si para la fecha diciembre del 2016 presentaba compromiso de la memoria”. Finalmente, el 2 de abril de 2019 el Centro de Neurología de Medellín emitió dictamen pericial a través del neurólogo Edwing Franco Dager en el que encontró que la paciente estaba “desorientada en espacio y tiempo” y que encontraba “[j]uicio y raciocinio empobrecidos”. Frente a lo cual concluyó “[c]uadro clínico de deterioro cognitivo de inicio mnésico (quejas de memoria iniciadas entre 2012-2015 de acuerdo a la revisión de historias clínicas proporcionadas por la parte interesada)”; que según la histórica clínica “desde 2013 cursa con hipotiroidismo que no tuvo manejo médico ni controles, lo cual puede producir

historias clínicas proporcionadas por la parte interesada)”; que según la histórica clínica “desde 2013 cursa con hipotiroidismo que no tuvo manejo médico ni controles, lo cual puede producir o empeorar el deterioro cognitivo previo”; que a la fecha de 15Radicación n.° 98493 SCLAJPT-12 V.00 evaluación “tiene marcado compromiso de múltiples funciones cognitivas y dependencia funcional” o “trastorno cognitivo mayor moderadamente severo (…) posiblemente de origen neurodegenerativo por enfermedad de Alzheimer” y; que “esto genera incapacidad absoluta traducido en que no es capaz de valerse por sí misma, no tiene conciencia de su enfermedad neurológica, no es capaz de administrar o manejar correctamente el dinero, propiedades si las tiene, es dependiente de otras personas para la toma de decisiones”, advirtiendo que “no es posible precisar el punto cero o el inicio exacto del deterioro cognitivo”. Debe destacarse que dicho dictamen fue rendido con apoyo en la evolución médica contenida en la historia clínica, previa valoración física a la paciente y realización de exámenes diagnósticos como resonancia cerebral, apoyado además en evaluaciones neuropsicológicas del 11 y 27 de febrero de 2019. Este último dictamen fue el único concepto médico científico que fue sustentado y ratificado al interior del proceso. Así, en audiencia del 28 de mayo de 2019, el neurólogo explicó el

fue sustentado y ratificado al interior del proceso. Así, en audiencia del 28 de mayo de 2019, el neurólogo explicó el diagnóstico otorgado indicando que el deterioro cognitivo mayor hace referencia a la demencia y que, cuando se hace referencia al deterioro cognitivo menor es una etapa previa a la demencia; que en razón del deterioro cognitivo la paciente requiere ayuda para las actividades básicas, tiene dificultades para hacer diligencias como pagar facturas, trámites y demás; que, actualmente tiene una demencia moderadamente severa, es “una señora con dependencia en muchos cuidados básicos, postrada en silla”, aclarando que la demencia o trastorno cognitivo mayor se trata de “un conjunto de trastornos que afectan las funciones mentales (…) es un paciente que ha perdido al menos la autonomía para hacer actividades complejas, al menos puede hacer actividades básicas si se trata de demencia leve” y; respecto del Alzheimer, indicó que correspondía a una causa de demencia pero que existían muchas causas de tal enfermedad. En la misma sustenta

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