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CSJ - STL10895-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10895-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10895-2022 Radicación n.° 98549 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO, contra el fallo que profirió el 29 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en las acciones populares con radicados 2021-00079-01, 2021-00080-01, 2021-0008101, 202100082-01 y 2021-00099-01.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 98549

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las apruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que señor Mario Restrepo instauró cinco acciones populares en contra de Koba Colombia S.A.S, sede Andes, por considerar que la accionada estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de

populares en contra de Koba Colombia S.A.S, sede Andes, por considerar que la accionada estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas, las cuales le correspondieron, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia, bajo los radicados 2021-00079-01, 2021-00080-01, 2021-0008101, 2021-00082-01 y 202100099-01. El juez de conocimiento por auto de 26 de julio de 2021 resolvió acumular a la acción popular con radicado 05034 31 12 001 2021 00079 00, las de radicados 05034 31 12 001 2021 00080 00, 05034 31 12 001 2021 00081 00 y 05034 31 12 001 2021 00082 00, en aplicación de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso. El 10 de marzo de 2022, el juez dictó sentencia y decidió: DECLARAR que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por lo que resulta improcedente emitir orden alguna al respecto a la pretensión de que se construya unidad sanitaria 2Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas ICONTEC, en las acciones populares con radicado 2021-00080; 2021-00081 y 2021-00082 instauradas por MARIO RESTREPO

desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas ICONTEC, en las acciones populares con radicado 2021-00080; 2021-00081 y 2021-00082 instauradas por MARIO RESTREPO en contra de KOBA COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: 1. Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra los derechos colectivos; 2. Insuficiencia probatoria;

3. Demanda temeraria, frente a las acciones populares con radicado 2021-00079 y 2021-00099, y también carencia actual de objeto frente a esta última.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante, en las acciones populares con radicado 2021-00079 y 202100099 instauradas MARIO RESTREPO en contra de KOBA COLOMBIA S.A.S CUARTO: ORDENAR a la accionada KOBA COLOMBIA S.A.S que en el término de un (1) mes adecue las unidades sanitarias instaladas en las Tiendas D1, ubicadas en el municipio de Andes

de la carrera 49 No. 50-29 y de la calle 54 No. 51 – 25, dando cumplimiento a la norma técnica y conforme los hallazgos identificados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura

de la carrera 49 No. 50-29 y de la calle 54 No. 51 – 25, dando cumplimiento a la norma técnica y conforme los hallazgos identificados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física de la Alcaldía de Andes, según los informes por esta aportados y que obran en el expediente, y con relación a las acciones populares con radicado 2021-00079 y 2021-00099

QUINTO: ORDENAR a la accionada que otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros, por el valor de $5.000.0000, […].

SEXTO: CONFORMAR para efectos del cumplimiento de la sentencia un comité el cual estar integrado por esta funcionaria,á́ la parte actora, la Personería de Andes, la Procuraduría Provincial de Andes, el Municipio de Andes y la Corporación

Educativa Aprendo Contigo del Municipio de Andes […].

SEPTIMO: SIN condena en costas.

La anterior providencia fue apelada por el aquí convocante y, entre otras inconformidades, alegó que en las acciones populares que formuló debía concederse costas en su favor y por separado, en tanto que, en aquellas, se decretó una sustracción de materia, hecho que surgió con 3Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad a la notificación de las acciones populares, y encontrándose en trámite la acción, se adecuaron las instalaciones. El 9 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal

SCLAJPT-12 V.00 posterioridad a la notificación de las acciones populares, y encontrándose en trámite la acción, se adecuaron las instalaciones. El 9 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la alzada, entre otras decisiones, resolvió: CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído para, en su lugar, disponer lo siguiente: PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado para, en su lugar, dejar sin efectos tal decisión. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, en armonía con la parte motiva de esta providencia. […] El accionante discrepó del trámite procesal que origina la queja de amparo en tanto que el Tribunal no emitió condena a su favor por concepto de costas procesales y agencias en derecho, pues, en su sentir, fue la «parte vencedora del pleito», en aplicación de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso y la sentencia CC C539-1999. Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que i) se protegieran la prerrogativa constitucional 4Radicación n.° 98549

C539-1999. Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que i) se protegieran la prerrogativa constitucional 4Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 invocada y, para su efectividad, solicitó que «SE ORDENE […] a la tutelada […] que CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO A [SU] BIEN, POR SEPARADO EN CADA ACCION QUE FUE AMPARADA» ; ii) «SE REQUIERA A LOS vinculados PROCURADOR GENERAL NACION DELEGADO EN ACCIONES POPULARES en el juzgado de 1 instancia y ante el tribunal sscf de Antioquia a fin que soliciten aplicar art 365-1 CGP a mi favor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado el 10 de marzo de 2022, dentro del trámite acumulado de las acciones populares con radicados 05-034-31-12-001-0007901, 05-03431-12-001-00080-01, 05-034-31-12-00110 de marzo de 2022, dentro del trámite acumulado de las acciones populares con radicados 05-034-31-12-001-0007901, 05-03431-12-001-00080-01, 05-034-31-12-00100081-01, 05-034-31-12-00100082-01 y 05-034-31-12001-00099-01, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, e indicó que se remitía a las providencias dictadas por la Sala de Decisión donde obraba el sustento fáctico y jurídico de lo resuelto, en las que hizo una exhaustiva valoración de la prueba y se abordaron todas las cuestiones 5Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 inherentes al problema jurídico propuesto. Para el efecto, remitió el expediente digitalizado que originó la queja de amparo. La apoderada judicial de la sociedad D1 S.A.S. se opuso al amparo invocado, tras aducir que no existía vulneración de derecho fundamental alguno del tutelante, pues el Tribunal decidió atendiendo a su potestad y a la evidencia que obraba en el expediente. El Juez Civil del Circuito de Andes informó que ese despacho le imprimió el trámite previsto en la Ley 472 de 1998 a todas las acciones populares y no que ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como se podía corroborar con las diferentes actuaciones proferidas y que reposan en el expediente. Remitió el link del proceso criticado.

los derechos fundamentales del accionante, como se podía corroborar con las diferentes actuaciones proferidas y que reposan en el expediente. Remitió el link del proceso criticado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que «la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

6Radicación n.° 98549

SCLAJPT-12 V.00

Insistió en que se le debían reconocer las agencias en derecho por separado, «PUES GRACIAS A [SU] ACCIONAR SE

TERMINÓ LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR LA

ACCIONADA».

Agregó que la accionada incurrió en defecto sustancial por desconocimiento del «Pacto de San José y el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 98549

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 9 de mayo de 2022, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez de primer grado, que decidió no condenar en costas a la parte demandada y en favor del aquí convocante dentro del trámite acumulado de las acciones populares tramitadas bajo los radicados 05-03431-12-001-00079-01, 05-03431-12-001-00080-01, 05favor del aquí convocante dentro del trámite acumulado de las acciones populares tramitadas bajo los radicados 05-03431-12-001-00079-01, 05-03431-12-001-00080-01, 05034-31-12-001-00081-01, 05-034-31-12-00100082-01 y 05-034-31-12-001-00099-01. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 8Radicación n.° 98549

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(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 8Radicación n.° 98549

SCLAJPT-12 V.00

(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en los procesos cuestionados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y la presentación de la súplica -14 de junio de 2022-, es menos de dos (2) meses. 9Radicación n.° 98549

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. No se satisface dicho presupuesto respecto a la solicitud

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. No se satisface dicho presupuesto respecto a la solicitud elevada por el tutelante consistente en que «SE REQUIERA A LOS vinculados PROCURADOR GENERAL NACION DELEGADO EN ACCIONES POPULARES en el juzgado de 1 instancia y ante el tribunal sscf de Antioquia a fin que soliciten aplicar art 365-1 CGP a mi favor», en la medida en que debió elevar una petición en tal sentido ante las mencionadas autoridades, si en su criterio, consideraba pertinente que coadyuvaran a la condena en costas y agencias en derecho que pretende a través de este trámite preferente y sumario. Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 9 de 10Radicación n.° 98549

judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 9 de 10Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 11Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, en lo que interesa al trámite constitucional, en lo atinente al reconocimiento de las costas y agencias en derecho reclamadas por el aquí convocante, expuso: […] en lo que respecta a las costas, es necesario acotar que acorde a nuestra jurisprudencia, las costas procesales son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del

y agencias en derecho reclamadas por el aquí convocante, expuso: […] en lo que respecta a las costas, es necesario acotar que acorde a nuestra jurisprudencia, las costas procesales son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso o trámite en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio y es así como tales erogaciones se materializan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas; así mismo, comprenden en esta noción los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho, por lo que acorde a la doctrina, las costas constituyen una compensación en beneficio de la parte que se vea constreñida a agotar los esfuerzos tendientes a ejercer su defensa dentro de un proceso y los trámites paralelos o posteriores al mismo. A continuación, frente al reconocimiento de costas procesales en materia de acciones populares, acotó que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece el reconocimiento de costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte accionada, las cuales se regulan por remisión expresa de la norma, a las reglas del estatuto procesal civil, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y con fundamento en estos, afirmó que la parte a la que le haya sido adversa la decisión de fondo dentro de una acción popular, debía ser condenada en costas, «cuando

Código General del Proceso, y con fundamento en estos, afirmó que la parte a la que le haya sido adversa la decisión de fondo dentro de una acción popular, debía ser condenada en costas, «cuando 12Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Frente al caso concretó, en lo que respecta a las acciones populares con radicados 2021-00080-01, 202100081-01 y 2021-00082manifestó: […] descendiendo al sub examine, se advierte que si bien el accionante MARIO RESTREPO invocó la vulneración de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, tras argumentar que la accionada no contaba con unidades sanitaria con acceso y desplazamiento de la población con discapacidad motriz o movilidad reducida, en las sucursales de Betania, Hispania, Jardín y Andes, lo cierto es que al interior del trámite, el juzgado de conocimiento logró verificar que la entidad convocada había ejecutado las obras de adecuación necesarias para el efecto, en los tres primeros de tales municipios, lo que conllevó a declarar la existencia del fenómeno del hecho superado. De lo anterior, se desgaja que el adelantamiento de las obras tendientes a cumplir con los requisitos Ley 12 de 1987 y 1538 de 2005, no se produjo por parte de la accionada como consecuencia de una orden constitucional, sino, de una actuación propia y

tendientes a cumplir con los requisitos Ley 12 de 1987 y 1538 de 2005, no se produjo por parte de la accionada como consecuencia de una orden constitucional, sino, de una actuación propia y autónoma de dicha resistente y, en esa medida, no puede considerarse que se trate de una parte vencida dentro del trámite popular, en el que fue absuelta de manera expresa por el juez constitucional, al no evidenciar amenaza, ni vulneración de derechos colectivos de su parte. Es así como fue acertada la A quo al adoptar la decisión de no imponer carga a la accionada en este sentido, siendo dable traer a colación el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado, en un asunto de similar envergadura, en el que la Alta Corporación consideró lo siguiente: […]cumplen los presupuestos legales ni con las reglas de unificación jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades” . 13Radicación n.° 98549

SCLAJPT-12 V.00

Respecto al mérito para imponer costas frente a las acciones populares con radicados 2021-00079 y 202100099, señaló:

13Radicación n.° 98549

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Respecto al mérito para imponer costas frente a las acciones populares con radicados 2021-00079 y 202100099, señaló: […] en lo que respecta a las adecuaciones sanitarias de las sucursales del municipio de Andes, cuyas pretensiones se encontraban contenidas en las acciones populares radicadas con los Nros. 2021-00079 y 2021-00099, se advierte que si bien es cierto que la A quo amparó los derechos colectivos invocados por el accionante, al ordenar la adecuación de las unidades sanitarias instaladas en la carrera 49 No. 50-29 y la calle 54 No. 51-25, dando cumplimiento a la norma técnica y conforme los hallazgos identificados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física de la Alcaldía de Andes, también lo es que no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar

largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. De ahí que, entre otras consideraciones, resolvió confirmar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, habida consideración «que bien acertó la cognoscente de primer grado al abstenerse de imponer condena en costas a la accionada, al no encontrar cumplidos los presupuestos consagrados en el artículo 365 del CGP» . 14Radicación n.° 98549

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier

propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL3212022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando 15Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude

se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando 15Radicación n.° 98549 SCLAJPT-12 V.00 se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, frente al reproche relacionado con que el tribunal confutado incurrió en defecto sustancial por desconocimiento del «Pacto de San José y el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969», es menester puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción del accionado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción del accionado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN

16Radicación n.° 98549

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva

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