🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10896-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10896-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10896-2022 Radicación n.° 98577 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, contra el fallo que profirió el 29 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso arbitral con radicado 2019A0046.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98577

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad Ingetierras de Colombia S.A. en Reorganización, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que: El 26 de junio de 2019, el Fideicomiso de Parqueo para la liquidación de Jacaranda S.A., representado por su vocera

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que: El 26 de junio de 2019, el Fideicomiso de Parqueo para la liquidación de Jacaranda S.A., representado por su vocera Alianza Fiduciaria S.A. presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, demanda arbitral en contra de la Sociedad Ingetierras de Colombia S.A. en Reorganización, con fundamento en el Pacto Arbitral estipulado en la cláusula décima séptima del Acuerdo Marco para la Explotación Minera suscrito entre ambas partes, tras considerar que Ingetierras había incumplido los plazos previstos para la entrega oportuna de los terrenos readecuados, así como otras obligaciones contractuales como el pago de algunas sumas mensuales pactadas y el desarrollo de excavaciones dentro de un área delimitada, con lo cual generó distintos tipos de perjuicios que se vieron reflejados en el ostensible aumento de los costos de acondicionamiento de los terrenos para la ejecución del proyecto urbanístico «“Haras Santa Lucía”». 2Radicación n.° 98577

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que debido al incumplimiento de las diferentes obligaciones contenidas en las cláusulas que conforman el Acuerdo Marco celebrado el 30 de septiembre de 2016, la parte convocante solicitó condenar a Ingetierras no solo a

Indicó que debido al incumplimiento de las diferentes obligaciones contenidas en las cláusulas que conforman el Acuerdo Marco celebrado el 30 de septiembre de 2016, la parte convocante solicitó condenar a Ingetierras no solo a pagar la sanción por mora en la restitución prevista en la cláusula décima tercera, junto con la multa sucesiva de apremio, sino también el valor de la cláusula penal, la indemnización integral de perjuicios, las costas procesales, los gastos y honorarios del Tribunal. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el 10 de febrero de 2021 el Tribunal de Arbitramento resolvió declarar prósperas la mayoría de las pretensiones invocadas por el Fideicomiso y, como consecuencia, condenó a Ingetierras a pagarle $3.743.089.000,oo por concepto de sanción moratoria, $748.617.800,oo por concepto de cláusula penal, $602.587.928,oo por concepto de los perjuicios que exceden el valor de la cláusula penal y $946.158.007,oo por concepto de costas procesales, determinación contra la cual se interpuso el recurso de anulación, a fin de que se «decretara su nulidad absoluta». Determinación que, mediante providencia notificada el 25 de febrero de 2021, corrigió de oficio el numeral décimo segundo del laudo arbitral relacionado con la condena en costas, al haber verificado un pago parcial realizado de manera previa.

providencia notificada el 25 de febrero de 2021, corrigió de oficio el numeral décimo segundo del laudo arbitral relacionado con la condena en costas, al haber verificado un pago parcial realizado de manera previa. Expuso que, el 11 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado 0500131-03-001-2021-00293-00, declaró infundado el recurso promovido por la parte convocada dentro del laudo arbitral y 3Radicación n.° 98577 SCLAJPT-12 V.00 la condenó a pagar la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de costas o agencias en derecho. Acusó la accionante que el tribunal de arbitramento al proferir el laudo arbitral incurrió en los defectos «orgánico, procedimental y fáctico» , por cuanto (i) se pronunció sobre aspectos que no estaba llamado a resolver en relación con la pretensión segunda relacionada con el presunto incumplimiento del numeral 4.3. de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco para la Explotación Minera suscrito entre las partes, sino también que su decisión excedió el alcance de su propia competencia, pues obró manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes en el pacto arbitral que le dio origen, al resolver sobre la pretensión sexta con base en el análisis de actos y contratos diferentes al referido Acuerdo Marco; (ii) calculó en forma errónea las sanciones pecuniarias impuestas a Ingetierras por concepto de mora,

el análisis de actos y contratos diferentes al referido Acuerdo Marco; (ii) calculó en forma errónea las sanciones pecuniarias impuestas a Ingetierras por concepto de mora, cláusula penal , perjuicios y costas; y (iii) valoró indebida e inadecuadamente el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Luis Carlos Restrepo Arango, al desestimar su contenido sin fundamento legal alguno.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efectos el laudo arbitral emitido el 10 de febrero de 2021 por violación del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, que se ordene que profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades en las cuales incurrió en su trámite. 4Radicación n.° 98577

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la jefe de la Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se limitó a manifestar que no haría un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, pues su

Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se limitó a manifestar que no haría un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, pues su actuación y el alcance de su función en cualquier trámite arbitral no permitían de alguna manera la afectación de derechos fundamentales, de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte Constitucional CC C-1038-2002. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Luego de precisar que si bien, la queja de Ingetierras de Colombia S.A.-en Reorganización se centró respecto al laudo 5Radicación n.° 98577 SCLAJPT-12 V.00 arbitral, pues consideró que en esa decisión la Colegiatura convocada incurrió en yerros al cuantificar erróneamente una de las condenas, y por la falta de apreciación de una experticia y del análisis de convenciones que, asegura, no hacían parte de la cláusula compromisoria junto con la inclusión de pretensiones que no fueron pedidas, manifestó que lo cierto era que dicha temática había sido expuesta en el recurso de anulación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín despachó negativamente, razón por la cual abordaría el estudio frente a esta providencia por ser la que zanjó la discusión en el trámite criticado.

Superior de Medellín despachó negativamente, razón por la cual abordaría el estudio frente a esta providencia por ser la que zanjó la discusión en el trámite criticado. Del análisis de la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2021, concluyó que la decisión fustigada se encontraba soportada en una interpretación que no lucía irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto no se hallaban los presupuestos necesarios para declarar fundado el remedio extraordinario, lo que ponía en evidencia que lo que en realidad existía era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora consideró que se debió resolver su asunto, situación que tornaba inviable el ruego.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 98577

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Aseveró que el juez constitucional de primer grado no debió denegar el amparo constitucional solicitado, pues no justificó de forma suficiente la interpretación que hizo el Tribunal Arbitral en relación con los cargos de fondo planteados en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Tribunal Arbitral en relación con los cargos de fondo planteados en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 98577

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos jurídicos el laudo arbitral, emitido el 10 de febrero de 2021, por violación del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, que se ordene que profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades en las cuales incurrió en su trámite. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe

consecuencia de ello, que se ordene que profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades en las cuales incurrió en su trámite. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará su estudio en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, calendado el 10 de febrero de 2021, por ser la decisión que zanjó las discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 8Radicación n.° 98577 SCLAJPT-12 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que

8Radicación n.° 98577 SCLAJPT-12 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ingetierras de Colombia S.A. en Reorganización, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. 9Radicación n.° 98577

SCLAJPT-12 V.00

(viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que la sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas

11 de noviembre de 2021, por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que la sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, si se tienen cuenta que según la certificación emitida por la Secretaria de esa colegiatura, obrante en el expediente que origina la queja de amparo, esta cobró ejecutoria el 23 de noviembre siguiente, ya que fue notificada en estado 206 de 18 de noviembre de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-medellin-sala-civil/125, mientras que la súplica se presentó el 17 de junio del año en curso. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que

término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que 10Radicación n.° 98577 SCLAJPT-12 V.00 con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 11Radicación n.° 98577 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, que data de 11 de noviembre de 2021 y la interposición de la presente acción, se reitera, el 17 de junio de 2022, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 98577

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado,

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 98577

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...