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CSJ - STL10897-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10897-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10897-2022 Radicación n.° 98683 Acta 25 Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SUMMAR PROCESOS S.A.S. contra el fallo que profirió el 12 de julio de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y el sindicato SINTRACONT -Subdirectiva Seccional Cali y las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La sociedad Summar Procesos S.A.S., a través deRadicación n.° 98683

SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Summar Procesos SAS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario de la Industria de Alimentos Congelados y Temporales de Colombia

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Summar Procesos SAS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario de la Industria de Alimentos Congelados y Temporales de Colombia SINTRACONT, llevaron adelante la etapa de arreglo directo, a partir del pliego de peticiones presentado por el sindicato, cumpliendo la empresa con la gestión de escuchar sus pedidos. Indicó que la etapa de arreglo directo, finalizó sin acuerdo y que la organización sindical SINTRACONT, sin que mediara asamblea de la Subdirectiva Seccional Cali, aprobó acudir a la vía del Tribunal de Arbitramento y designó árbitro, facultad esta que era exclusiva de la Asamblea General del Sindicato, según lo previsto en el artículo 20 de sus propios estatutos y conforme lo disponía el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. Acotó que, a pesar de la anterior «irregularidad», el Sindicato SINTRACONT, le solicitó al Ministerio del Trabajo, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, cartera ministerial que el 6 de abril de 2022, le solicitó a la empresa SUMMAR PROCESOS S.AS, la designación del árbitro para 2Radicación n.° 98683 SCLAJPT-12 V.00 dirimir el conflicto laboral no resuelto, a lo cual la empresa, el 11 de abril de 2022, designó arbitro y dejó constancia de las ilegalidades que se configuraron en el trámite de

dirimir el conflicto laboral no resuelto, a lo cual la empresa, el 11 de abril de 2022, designó arbitro y dejó constancia de las ilegalidades que se configuraron en el trámite de aprobación y presentación del pliego de peticiones y solicitó la suspensión de dicha convocatoria mientras se adelantaba el proceso judicial donde se definiera la legalidad o no de los estatutos para autorizar a la subdirectiva seccional en la aprobación del pliego de peticiones y nombrar negociadores. Sostuvo que Summar Procesos S.A.S. presentó documento contentivo de querella ante el Ministerio del Trabajo el 10 de mayo de 2022 con Rad. 02EE2022727600100006532, a fin de que se suspendiera el trámite del Tribunal, hasta tanto se dirimiera, por el juez laboral, la controversia atinente a la ilegalidad en precedencia referida. Explicó que Summar Procesos S.A.S., el 13 de mayo de 2022, presentó demanda especial laboral de disolución, liquidación y cancelación de inscripción del registro sindical de la Subdirectiva, a fin de que se declarara la ilegalidad de conformación de la Subdirectiva del Sindicato Sintracont, con medidas cautelares de suspensión del registro, sin que aún el juzgado de conocimiento, a saber, Veinte Laboral del Circuito de Cali hubiese emitido la decisión relacionada con la solicitud de admisión y el decreto de medidas cautelares. Afirmó que el Ministerio del Trabajo, mediante oficio 3Radicación n.° 98683

SCLAJPT-12 V.00

Circuito de Cali hubiese emitido la decisión relacionada con la solicitud de admisión y el decreto de medidas cautelares. Afirmó que el Ministerio del Trabajo, mediante oficio 3Radicación n.° 98683 SCLAJPT-12 V.00 25209 de 2 de junio de 2022, comunicó que no era competente para decidir sobre la solicitud elevada, pues el llamado a resolverla era el Juez Laboral y citó a las partes, para el 8 de junio de 2022, para que definieran el nombramiento del tercer árbitro. Adujo que la sociedad Summar Procesos SAS, se encontraba en una condición de grave afectación de sus derechos, al no haberse decidido sobre la petición presentada al Ministerio del Trabajo, mediante querella, pues estas decisiones avocan a la continuidad de un proceso que podía afectar gravemente su condición, pues la obligaba a iniciar un proceso que podía continuar y terminar en un laudo arbitral que afectara de manera directa a la empresa. Aseveró que han dispuesto los mecanismos necesarios, entre ellas, las solicitudes ante el Ministerio para evaluar de fondo el trámite iniciado por el sindicato, sin embargo, dicha entidad se rehúsa y sigue con el trámite de negociación a pesar de haber indicado las irregularidades del proceso, razón por la cual el Ministerio debía cesar sus actuaciones hasta tanto no se resolviera de fondo el proceso judicial. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene i) como

razón por la cual el Ministerio debía cesar sus actuaciones hasta tanto no se resolviera de fondo el proceso judicial. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene i) como «medida transitoria a[l] […] MINISTERIO DEL TRABAJO, suspender el proceso de convocatoria a Tribunal de Arbitramento, hasta tanto se decida la legalidad del 4Radicación n.° 98683 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento en la Justicia Ordinaria»; ii) «EMITIR un fallo precautelativo que ORDENE a la entidad MINISTERIO DEL TRABAJO, aplazar o suspender la citación fijada para el día 08 de junio de 2022, y hasta tanto se decida de fondo las pretensiones invocadas en la presente acción constitucional». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la presente acción constitucional le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Cali y en sede de impugnación al Tribunal Superior de Cali-Sala de Familia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a la Sala Laboral del mismo Tribunal. Mediante providencia de 5 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela , ordenó notificar al convocado, y vinculó a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Presidente

vinculó a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Presidente del Sindicato SINTRACONT SUBDIRECTIVA SECCIONAL CALI solicitó que se declarar improcedente el amparo invocado. El Ministerio del Trabajo a través de la oficina Asesora Jurídica solicitó que se negara el amparo y que se exonerara a esa cartera ministerial de responsabilidad alguna, dado 5Radicación n.° 98683 SCLAJPT-12 V.00 que no había vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali informó que le correspondió el conocimiento del proceso con radicado 76001310502020220018900, en la que fungen como demandante la empresa SUMMAR PROCESOS S.A.S., y como demandado, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS CONGELADOS Y TEMPORALES DE COLOMBIA “SINTRACONT”. Precisó que «ni la demanda fue presentada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo exige la norma, sino por la empresa SUMMAR PROCESOS S.A.S., ni en ninguna de sus pretensiones se solicita la “CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA Y DISOLUCION Y LIQUIDACION” del Sindicato demandado, sino

PROCESOS S.A.S., ni en ninguna de sus pretensiones se solicita la “CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA Y DISOLUCION Y LIQUIDACION” del Sindicato demandado, sino otro tipo de peticiones que no se atemperan a lo señalado en los artículos 380 y 401 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». Destacó que ese despacho emitiría la providencia que en derecho correspondiera y que sería publicada 8 de julio del año en curso en los Estados Web de la Rama Judicial para el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Cali. Para el efecto, remitió el link del proceso, que le correspondió su conocimiento. Posteriormente, el Juzgado remitió a este trámite constitucional copia del proveído emitido el 8 de julio de 2022, por medio del cual, entre otras determinaciones: i) 6Radicación n.° 98683 SCLAJPT-12 V.00 rechazó la demanda instaurada por SUMMAR TEMPORALES

S.A.S., en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

SISTEMA AGROALIMENTARIO DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS CONGELADOS Y TEMPORALES DE COLOMBIA, SINTRACONT, por falta de jurisdicción.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado. Luego de precisar que el problema estribaba, a juicio de la parte accionante, en que no medió Asamblea de la

declaró improcedente el amparo deprecado. Luego de precisar que el problema estribaba, a juicio de la parte accionante, en que no medió Asamblea de la Subdirectiva Seccional Cali del sindicato para acudir al arbitramento ante el fallido arreglo directo, con fundamento en lo expuesto en las sentencia CC T-432 de 2019 y CSJ SL2008-2021, indicó que la presente acción de tutela se tornaba improcedente al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiaridad, toda vez que, la empresa accionante contaba con los instrumentos, tales como, los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar este asunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al controvertirse actuaciones del Ministerio del Trabajo. Por último, acotó que tampoco se evidenciaba un inminente perjuicio irremediable que permitiera desplazar al juez natural y no se advierten condiciones especiales para inferir que debía haber una intervención inmediata del juez de tutela, ante la no acreditación de un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 98683

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

Para el efecto, acotó: Considera el despacho que el Ministerio del Trabajo cumplió con el debido proceso de convocatoria del tribunal de arbitramento, de conformidad con el Decreto 017 del 2016, no obstante, no se

impugnó. Para el efecto, acotó: Considera el despacho que el Ministerio del Trabajo cumplió con el debido proceso de convocatoria del tribunal de arbitramento, de conformidad con el Decreto 017 del 2016, no obstante, no se solicita el desconocimiento de iniciación del tribunal de arbitramento, la petición va encaminada a establecer un control ordinario de conformidad con los principios fundamentales al debido proceso, garantías procesales y legitimidad en la causa por activa, pues de debe advertir […] [que] La conformación de la Organización Sindical Sintracont Subdirectiva Cali, se dio con aspectos en nada relacionados con su industria registrada como tampoco cumpliendo los requisitos legales al igual que incumpliendo sus propios estatutos, […] al no tener relación alguna con la actividad profesión u oficio del Sindicato de conformidad con sus estatutos y conformación, estas afiliaciones son totalmente ilegales y su registro sindical, no es oponible a mi representada, […] Revisada la documentación, es posible evidenciar las razones por las cuales el Ministerio del Trabajo al avalar la constitución de la organización sindical no tuvo en consideración la naturaleza misma de la constitución, y ello radica en la calidad en la cual se registraron los trabajadores de la compañía Summar Procesos S.A.S., pues si bien el cargo desempeñado y el perfil por el cual fueron contratados, no se relacionan ni tienen equivalencias al cargo con el cual realizaron su registro sindical, […] De conformidad con lo anterior, no le es oponible a […] SUMMAR

fueron contratados, no se relacionan ni tienen equivalencias al cargo con el cual realizaron su registro sindical, […] De conformidad con lo anterior, no le es oponible a […] SUMMAR PROCESOS S.A.S., las acciones y decisiones adoptadas por la Organización Sindical SINTRACONT, […]. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara el fallo constitucional de primer grado y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 98683

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , la Sala encuentra que el amparo se dirige que se ordene i) «como medida transitoria

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , la Sala encuentra que el amparo se dirige que se ordene i) «como medida transitoria a[l] MINISTERIO DEL TRABAJO, suspender el proceso de convocatoria a Tribunal de Arbitramento, hasta tanto se decida la legalidad del procedimiento en la Justicia Ordinaria; ii) «EMITIR un fallo precautelativo que ORDENE a la entidad MINISTERIO DEL TRABAJO, aplazar o suspender la citación fijada para el día 08 de junio de 2022, y hasta tanto se decida de fondo las pretensiones invocadas en la presente acción constitucional». 9Radicación n.° 98683

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-2602018, CC  T-059-2019, CC  T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar que: (i) Summar Procesos S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que sostiene que le han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por parte del Ministerio

(i) Summar Procesos S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que sostiene que le han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por parte del Ministerio de Trabajo, en tanto que no ha resuelto la solicitud elevada, relacionada con la suspensión del proceso de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los actos administrativos que resultaron desfavorables a los intereses de la parte actora. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora  estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión emitida en el 10Radicación n.° 98683 SCLAJPT-12 V.00 asunto que se censura, esto es, 2 de junio de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo no accedió a la solicitud elevada por la sociedad aquí convocante, relacionada con la suspensión de la Convocatoria del Tribunal de Arbitramento y la presentación de la acción de tutela -6 de junio de 2022-, es de menos de un (1) mes. (vi) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la sociedad convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral

es de menos de un (1) mes. (vi) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la sociedad convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos por parte del Ministerio de Trabajo, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la convocante incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. 11Radicación n.° 98683

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la tutelante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el

pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la tutelante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 12Radicación n.° 98683

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precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 12Radicación n.° 98683 SCLAJPT-12 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 98683

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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