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CSJ - STL10898-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10898-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10898-2022 Radicación n.° 98703 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación que OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Osvaldo Enrique Marenco Luque instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidadRadicación n.° 98703

SCLAJPT-12 V.00 humana, igualdad, seguridad jurídica, libertad de expresión, primacía de los derechos inalienables, presunción de buena fe y cumplimiento de los fallos judiciales, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que ha solicitado en múltiples ocasiones a la magistrada ponente «copia digital del proceso», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hubiese sido entregado el mismo, así como la copia del audio y del video

accionante relató que ha solicitado en múltiples ocasiones a la magistrada ponente «copia digital del proceso», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hubiese sido entregado el mismo, así como la copia del audio y del video de la «única audiencia realizada por la togada», a fin de aportarlas como prueba en las múltiples denuncias que ha realizado a lo largo del proceso por incumplimiento del fallo generado por ese tribunal, bajo el radicado 2016-00188. Sostuvo que el Tribunal ha hecho caso omiso a sus solicitudes pues no ha podido tener la documentación requerida. Expuso que le ha solicitado a la magistrada «que respete la decisión tomada en la única audiencia realizada para el día 26 de octubre del 2021 ordeno a la UAEGRTD donde se debían realizar los pagos que corresponden a las medidas transitorias los primero cinco (5) días de cada mes lo cual se ha venido incumpliendo desde el primer día que me hicieron desplazar del predio bajo presión con amenazas de sacarme a la fuerza con la ayuda de las fuerzas armadas». Aseveró que estaba siendo víctima de la UAEGRTD y el Tribunal de Cartagena, ya que lo desplazaron del predio, lo 2Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 revictimizaron y le han dejado en peores condiciones que el desplazamiento que sufrió para el año 2004 del predio en restitución por parte del Frente 41 de las FARC, quintándole la posibilidad «de la tierra con una supuesta indemnización que no da para comprar al día de hoy un predio con las

desplazamiento que sufrió para el año 2004 del predio en restitución por parte del Frente 41 de las FARC, quintándole la posibilidad «de la tierra con una supuesta indemnización que no da para comprar al día de hoy un predio con las mismas características del restituido, la 1448 vela por una vida en condiciones dignas al mínimo vital, derecho al trabajo, a una alimentación digna y otras que se han vulnerado por culpa de estas entidades protervas que me han llevado a la ruina me desplazaron del predio, me revictimizaron y me han dejado en peores condiciones que el desplazamiento que sufrí para el año 2004 del predio en restitución por parte del frente 41 de las FARC» , sin que además hubiesen tenido en cuenta que tiene un hijo menor de edad y que pertenecían a la etnia «KANKUAMA». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que: i) « […] [hiciera] la entrega de las copias de manera digital del proceso de restitución de tierras 201600188 al igual que el audio y video de la única audiencia realizada por la togada el día 26 de octubre del 2021»; ii) que envíe copias con destino al proceso con radicado 200016001075202253608 que conocía la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar copia del audio y del «video de la

envíe copias con destino al proceso con radicado 200016001075202253608 que conocía la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar copia del audio y del «video de la única audiencia realizada por la togada el día 26 de octubre del 2021». Por otra parte, pidió que se exhortara al Tribunal 3Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 de Cartagena para que respetara las fechas acordadas para «los pagos de las medidas transitorias de arriendo y alimentación ya que estas no se han pagado de manera secuencial mes a mes y esto [l]e ha ocasionado daños y perjuicios ya que deb[ía] mantener a [su] núcleo familiar y no e[ra] justo que deb[iera] pasar hambre por culpa de la mora en los pagos que deb[ía] realizar». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 22 de junio de 2022 la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la queja de amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional. La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional. La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite de tutela, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 98703

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La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que: i) Las solicitudes de copia del proceso ya fueron resueltas mediante auto de 21 de junio de 2022 a través del cual se le suministró un vínculo para acceder al expediente completo del proceso especial de Restitución de Tierras identificado con la radicación 20001-31-21-001-201600188-00, dentro del cual se encuentra la audiencia de seguimiento realizada el día 26 de octubre de 2021. ii) En la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los solicitantes Héctor Petro Galeano y Mary Luz Ortiz Hernández, y como consecuencia de ello, entre otras determinaciones, accedió a la restitución jurídica y material del predio reclamado y respecto con el opositor Oswaldo Marenco, si bien dio por infundada la oposición contra las pretensiones de los solicitantes, encontró demostrada la buena fe exenta de culpa dispuso su compensación.

Oswaldo Marenco, si bien dio por infundada la oposición contra las pretensiones de los solicitantes, encontró demostrada la buena fe exenta de culpa dispuso su compensación. Explicó que una vez digitalizado el expediente realizó la verificación periódica de cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia, resolviendo las solicitudes presentadas por los solicitantes y por el opositor compensado Osvaldo Marenco Luque, tal como daba cuenta el expediente, 5Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. Destacó que frente al opositor Osvaldo Marenco Luque, se tiene que si bien en la actualidad no ha sido posible materializar la entrega de un inmueble de similares características al que es objeto de restitución, ello no es «atribuible a desidia de la UAEGRTD ni a la omisión de esa Sala en el uso de sus poderes correccionales sino a vicisitudes propias de dicha orden tales como la dificultad para encontrar un inmueble del agrado del citado opositor, a quien la entidad le ha ofrecido más de tres predios pero han sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias». En todo caso, adujo que al ser consciente de su situación de vulnerabilidad ha venido ordenando a favor del señor Marenco, una serie de medidas transitorias de alojamiento y alimentación, con el fin de remediar temporalmente su problemática de mínimo vital y acceso a

señor Marenco, una serie de medidas transitorias de alojamiento y alimentación, con el fin de remediar temporalmente su problemática de mínimo vital y acceso a tierra rural. Medidas respecto de las cuales adujo que el opositor ha expresado constante su inconformidad, las cuales son de carácter temporal, la cuales no estaban diseñadas para solucionar de forma transversal todas las problemáticas personales que ha venido manifestando el opositor. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional. 6Radicación n.° 98703

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La procuradora Veintidós Judicial II de Restitución de Tierras en la ciudad de Valledupar refirió que en el proceso que origina la queja de amparo se han cumplido todas las garantías constitucionales y legales.  Resaltó que, si bien es cierto el tema de las medidas provisionales no se pagaban puntualmente dentro del mes, con ocasión a la audiencia de seguimiento pos fallo del mes de octubre del 2021, se empezó a pagar puntualmente: «1. Para arriendo de un lote donde pueda no solo vivir sino tener su actividad agrícola y mantener sus animales, la suma de $1.200.000 y como alimentación para el núcleo económico que fue relacionado en la caracterización socioeconómica la suma de $600.000

sus animales, la suma de $1.200.000 y como alimentación para el núcleo económico que fue relacionado en la caracterización socioeconómica la suma de $600.000 mensuales, mientras le hacen  entrega del predio como medida definitiva, el cual no se ha podido hacer por la dificultad de que al señor OSWALDO le guste algún predio y como ello no ha sido posible en el año, por ello en la providencia del mes de abril de 2022 la señora Magistrada otorgo un plazo de tres meses y si no es posible la compensación en dinero». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal convocado, en la misma fecha en que fue presentada la acción de tutela -21 junio 2021-, emitió auto en el que resolvió las solicitudes elevadas por el gestor y en consecuencia, entre otras cosas, dispuso que se le remitiera el enlace de acceso al expediente, negó la iniciación de 7Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 investigaciones contra el agente del Ministerio Público y le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que «en forma inmediata efectúe el pago de las ayudas transitorias de

SCLAJPT-12 V.00 investigaciones contra el agente del Ministerio Público y le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que «en forma inmediata efectúe el pago de las ayudas transitorias de alimentación y alojamiento a favor del señor OSVALDO MARENCO, correspondientes a los meses de mayo y junio de la presente anualidad, so pena de inicio de trámite sancionatorio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

Para el efecto, cuestionó el hecho de que el a quo constitucional le hubiese dado crédito a lo aportado por la magistrada, pese a que aquella se limitó a entregar un link para acceder a la información del proceso, «cosa que no ha sido solicitada», máxime que para acceder al mismo se debía suscribir un documento que restringe la divulgación de su contenido a terceras personas, sin que pueda aportar «lo que allí está consignado, por tal razón se le solicitó explícitamente copia digital del proceso». Por otra parte, reprochó el hecho de que la homóloga Civil no se hubiese pronunciado frente a la crítica relacionada con la solicitud elevada ante el Tribunal, a fin de que allegara, «por separado», copia del proceso a la Fiscalía General de la Nación. 8Radicación n.° 98703

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

General de la Nación. 8Radicación n.° 98703

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema se contrae a determinar si el tribunal 9Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 confutado vulneró los derechos fundamentales invocados por

que el problema se contrae a determinar si el tribunal 9Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 confutado vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante al no haberle remitido la «copia digital» del expediente que origina la queja de amparo, habiendo limitado su actuación sólo a compartir el link del proceso, el cual, por demás, está condicionado a no ser divulgado a terceras personas. Por otra parte cuestiona que la homóloga Civil no se pronunció frente a la crítica formulada contra el Tribunal, relacionada con la falta de resolución de la solicitud atinente a que se allegara, «por separado» , la copia del proceso de restitución de tierras a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Osvaldo Enrique Marenco Luque se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como opositor en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como opositor en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 10Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Del análisis de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, en especial del proceso que origina la queja de amparo se puede advertir frente a la remisión del link del expediente y del envió del expediente de «restitución de tierras» a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar, lo siguiente: Obra en el expediente las solicitudes elevadas por el señor Osvaldo Enrique Marenco atinente con i) que se le remitiera «copia en medio magnético de todo el proceso hasta el día de hoy» o «de manera digital» y ii) que se enviara copia del proceso de restitución de tierras a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar. El 21 de junio de 2022, la magistrada ponente, en la parte resolutiva de la providencia emitida en esa misma calenda, dispuso, entre otras consideraciones:

Seccional de Valledupar. El 21 de junio de 2022, la magistrada ponente, en la parte resolutiva de la providencia emitida en esa misma calenda, dispuso, entre otras consideraciones: 11Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 […] SEXTO: ORDENAR que por medio de la Secretaría de esta Sala le entregue copia del expediente completo del presente proceso y de la audiencia de cumplimiento realizada hasta el momento. Sin perjuicio de ello, podrá acceder a través del siguiente vínculo: 20001312100120160018800 PARCELA 14 VAYAN VIENDO El anterior proveído que fue comunicado por Oficio 3049 de 22 de junio de 2022, en el cual se advierte que fue anexado el siguiente link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02tesrtbol_cendoj_ra majudicial_gov_co/ EgII5CW0FzNBpWqR2YyzKrYBKCvjNkRzcfZbai5i6pQ3BQ? e=9mqx7M , contentivo del proceso digital que origina la queja de amparo, según da cuenta la constancia de envió al correo electrónico omel-26@hotmail.com obrante en el expediente criticado (pdf 286, Cuaderno Tribunal). El 22 de julio de 2022, el Tribunal decidió: REMITIR al señor OSVALDO MARENCO LUQUE (por segunda vez) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR (radicado No. 200016001075202253608), vínculo a través del cual podrán

vez) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 18

SECCIONAL DE VALLEDUPAR (radicado No. 200016001075202253608), vínculo a través del cual podrán acceder a toda la documentación del proceso así como también a la audiencia de seguimiento realizada el día 26 de octubre de 2022 (Anotación 156 Portal): 20001312100120160018800 PARCELA 14 VAYAN VIENDO La anterior providencia fue comunicada mediante Oficio 3663, a los correos electrónicos giocaas@hotmail.com-316, gcanas@defensoria.edu.co, omel-26@hotmail.com, 12Radicación n.° 98703

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gecanas@defensoria.edu.co, y a Tierras.daiasc@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y dir.inv.seg.ciud@fiscalia.gov.co, según da cuenta la constancia de envió obrante en el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala. Ahora bien, debe destacar la Sala que al verificar el contenido de los enlaces que le fueron remitidos por el Tribunal al aquí convocante y al ente acusador , se despliegan dos carpetas, así: la primera, denominada «18816 Cuaderno Principal», el cual a su vez, contiene 9 archivos pdf, así «2016-00053 Cuaderno 01 PARTE 1.PDF» , «201600053 Cuaderno 01 PARTE 2.PDF» «2016-00053 Cuaderno 01

16 Cuaderno Principal», el cual a su vez, contiene 9 archivos pdf, así «2016-00053 Cuaderno 01 PARTE 1.PDF» , «201600053 Cuaderno 01 PARTE 2.PDF» «2016-00053 Cuaderno 01

PARTE 3.PDF» «2016-00053 Cuaderno 01 PARTE 4.PDF.

ANEXO» «2016-00053 Cuaderno 02 PARTE 1.PDF» «201600053 Cuaderno 02 PARTE 2.PDF» «2016-00053 Cuaderno 03.PDF» «2016-00053 Cuaderno 04.PDF» «2016-00053 Cuaderno 05.PDF» y, la segunda, «188-16 Cuaderno Tribunal», contentiva de más de 310 archivos, en los que se encuentran incluidos 7 videos, relacionados con el trámite de las audiencias surtidas en esa instancia. Del anterior contexto, la Sala debe indicar que en el presente mecanismo se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un 13Radicación n.° 98703 SCLAJPT-12 V.00 derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la

derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Por último, en lo atinente al reproche formulado relacionado con la supuesta restricción que pesa sobre el expediente para ser divulgado a terceras personas, es menester puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados. De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada atendió las solicitudes elevadas por el convocante. 14Radicación n.° 98703

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encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada atendió las solicitudes elevadas por el convocante. 14Radicación n.° 98703

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 98703

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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