CSJ - STL109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL109-2023 Radicación n.° 100695 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100695
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Manifestó el accionante que presentó acción de tutela contra la ARL Equidad Seguros Riesgos Laborales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con miras a obtener la protección de las garantías superiores y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la administradora en cita, el reconocimiento y pago de las incapacidades con diagnósticos laborales según dictamen médico de la Junta Regional de fecha 21 de mayo
superiores y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la administradora en cita, el reconocimiento y pago de las incapacidades con diagnósticos laborales según dictamen médico de la Junta Regional de fecha 21 de mayo de 2021 y las que se generara por los médicos tratantes después del fallo. Asimismo, que se remitiera a « […] la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el siniestro del 10 de enero de 2015 No. 314613 accidente de trabajo, rodilla izquierda». Informó, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, despacho que en fallo de 5 de octubre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el actor es temerario por duplicidad de acciones por la misma causa. Relató, que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en fallo de 16 de noviembre de esa anualidad, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó el proponente, que la autoridad accionada, pasó por alto que «[…] la ARL EQUIDAD viene y sigue desconociendo los diagnósticos, laborales y de igual forma no admite la radicación de incapacidades con dichos diagnósticos que están certificados por la
JUNTA REGIONAL».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia 2Radicación n.° 100695
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protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia 2Radicación n.° 100695 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el mecanismo ius fundamental censurado y, conceda las súplicas invocadas en la demanda de tutela objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, indicó que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué de esa ciudad, realizó un recuento de las actuaciones procesales en la causa de tutela y manifestó que no incurrió en vulneración alguna de derechos, dado que al proceso se le dio el trámite correspondiente y conforme a la ley. La Nueva EPS S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la acción de tutela no procede contra otro trámite de igual naturaleza. Aunado a que la parte actora, cuenta con la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
improcedente la acción de tutela, tras considerar que la acción de tutela no procede contra otro trámite de igual naturaleza. Aunado a que la parte actora, cuenta con la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 3Radicación n.° 100695
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas solicitadas por el actor al declarar improcedente la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede.
promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. 4Radicación n.° 100695
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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 5Radicación n.° 100695
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terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 5Radicación n.° 100695 SCLAJPT-11 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Es así que, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces
juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al Tribunal que conoció el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para 6Radicación n.° 100695 SCLAJPT-11 V.00 su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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