CSJ - STL1090-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1090-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1090-2021 Radicación n.° 61980 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por EUSEBIA RAQUEL MEJÍA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61980
SCLAJPT-11 V.00
Narró que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla quien a su vez, en providencia del 30 de septiembre de 2013, no accedió a las pretensiones impetradas y absolvió a la demandada al pago de las prestación solicitada. Manifestó que contra la anterior determinación,
30 de septiembre de 2013, no accedió a las pretensiones impetradas y absolvió a la demandada al pago de las prestación solicitada. Manifestó que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Señaló que presentó recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, casó la decisión del ad quem y el 16 de ese mismo mes y año, remitió el expediente al tribunal de origen; sin embargo, esa corporación “no ha proferido aún la providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, se ordene a dicha autoridad que profiera el respectivo auto y así cumplir la sentencia judicial que le otorgó la pensión solicitada.
Por auto de 26 de enero de 2021, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y 2Radicación n.° 61980 SCLAJPT-11 V.00 ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inicialmente realizó un informe de las actuaciones surtidas en su despacho;
sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inicialmente realizó un informe de las actuaciones surtidas en su despacho; asimismo, manifestó que las afirmaciones relativas a la existencia y trámite del proceso aludido en la queja eran ciertas; sin embargo, el expediente objeto de controversia, fue remitido al juzgado de origen quien lo recibió el 1.º de diciembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto la parte actora pretende que por esta vía ordene al tribunal accionado que profiera el respectivo auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” y así cumplir la sentencia judicial que le otorgó la pensión solicitada. 3Radicación n.° 61980
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, de los documentos allegados al expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (libros de radicado y de entrega y recibo), la Sala
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, de los documentos allegados al expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (libros de radicado y de entrega y recibo), la Sala observa que el proceso objeto de debate constitucional regresó de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2020, ingresó al despacho el 20 de enero siguiente y el 11 de febrero de esa calenda se emitió de obedézcase y cúmplase; que, por medio de oficio 00693 del 20 de ese mismo mes y año, se remitió al juzgado de origen, pero debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, no pudo ser enviado de manera inmediata, por lo que, solo hasta el 1.º de diciembre del año pasado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, acusó recibido. De esta manera, es claro que lo pretendido por la accionante ya se satisfizo, toda vez que la autoridad accionada profirió el auto requerido y lo remitió al juzgado de origen, por lo tanto, se hace innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan 4Radicación n.° 61980 SCLAJPT-11 V.00 verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.° 61980
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
6