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CSJ - STL1090-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1090-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1090-2022 Radicado n.° 65440 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que VIP SERVICE GROUP LTDA. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vincula al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de representante legal, VIP Service Group Ltda. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.Radicado n.° 65440

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Para respaldar su solicitud, narra que Lady Geraldine Rivera Ríos instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 22 de abril al 9 de junio de 2013. En consecuencia, requirió que se ordene el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa y aportes a seguridad social. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de

sentencia de 12 de marzo de 2020, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a sus aspiraciones. Argumenta que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues asumió premisas contrarias a la realidad, valoró indebidamente las pruebas aportadas y desconoció quién impartía realmente las órdenes y ejercía poder subordinante en el vínculo celebrado entre las partes. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2021 . En su lugar, 2Radicado n.° 65440 SCLAJPT-11 V.00 requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada afirmó que tal determinación «se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales»; por tanto, no puede

término de dos (2) días. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada afirmó que tal determinación «se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales»; por tanto, no puede considerarse lesiva de las prerrogativas superiores invocadas. El secretario del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que «el juzgado ha actuado conforme aparece dentro del trámite procesal que se acredita en el expediente, de conformidad con los hechos narrados en la tutela, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental». En consecuencia, solicitó se niegue la solicitud de amparo. Lady Geraldine Rivera Ríos, demandante en el proceso ordinario en controversia, indicó que el fallo censurado es razonable y solicitó se desestimen las pretensiones de la convocante. 3Radicado n.° 65440

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de 4Radicado n.° 65440 SCLAJPT-11 V.00 criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de julio de 2021 en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si, de acuerdo con la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, la sociedad Vip Service Group Ltda. fungió como empleadora de la demandante. En esa dirección, reseñó los elementos esenciales del contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que, de acuerdo con el artículo 24 del mismo estatuto, cuando la persona que alega su existencia acredita la prestación personal del servicio, la 5Radicado n.° 65440 SCLAJPT-11 V.00 subordinación se presume y le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar o derruir dicha presunción. Del mismo modo, indicó que, para determinar la existencia del vínculo en comento, es necesario acudir al principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual, lo que determina la naturaleza de un contrato de trabajo no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolla la prestación del servicio. A continuación, analizó los elementos probatorios

la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolla la prestación del servicio. A continuación, analizó los elementos probatorios allegados al proceso y destacó que se acreditó la prestación del servicio de la demandante con la certificación del 9 de octubre de 2014, a través de la cual, la gerente administrativa de la empresa dio cuenta que trabajó para dicha compañía desde el 1.º de enero hasta el 16 de junio de 2013, en virtud de un contrato a término indefinido, en el cargo de asistente administrativa. Al respecto, precisó que la demandada se opuso a la certificación en mención e indicó que se elaboró en virtud de una solicitud que el esposo de la demandante realizó a Germán Zárate, distribuidor de la empresa convocada, « con el fin de obtener un crédito »; no obstante señaló que dicha afirmación no tuvo respaldo probatorio, pues la declaración del distribuidor en comento se tachó de falsa y dicho cuestionamiento tuvo pleno sustento de conformidad con los artículos 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 6Radicado n.° 65440

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Social y 211 del Código General del Proceso, en la medida que «además de tener un vínculo sentimental con la representante legal de la empresa demandada, es evidente que tiene un interés con relación a la pasiva », «sus afirmaciones resultan evidentemente contrarias a la realidad

representante legal de la empresa demandada, es evidente que tiene un interés con relación a la pasiva », «sus afirmaciones resultan evidentemente contrarias a la realidad que refleja» y sus relatos son contradictorios e insuficientes para desvirtuar el contenido y origen del certificado. En ese sentido, coligió que el a quo se equivocó al tildar de insuficiente el contenido de la certificación «para acreditar por lo menos la prestación personal del servicio de la actora a favor de la encartada», pues la empresa demandada expidió dicho documento, su representante legal lo firmó con base en las facultades establecidas en el certificado de existencia y representación legal, no fue tachado de falsedad ideológica o material y no se desvirtuó probatoriamente. De igual forma, agregó que el material probatorio allegado da cuenta que las labores de la demandante fueron a favor de la empresa accionada, pues utilizó el espacio e infraestructura de esta para el desarrollo de sus actividades como asistente administrativa y, en dicho lugar, rindió informes de ventas a la representante legal de la empresa, de quien recibía ordenes. En el anterior contexto, concluyó que la demandante sí realizó actividades y labores en beneficio de VIP Service Group Ltda. y, con ello, operó la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no se desvirtuó por parte de la sociedad demandada. 7Radicado n.° 65440

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Conforme a lo anterior, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo

desvirtuó por parte de la sociedad demandada. 7Radicado n.° 65440

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 22 de abril hasta el 16 de junio de

2013. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y cálculo actuarial elaborado por el fondo de pensiones.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. 8Radicado n.° 65440

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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