CSJ - STL10900-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10900-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10900-2022 Radicación n.° 98741 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROBERTO JOSÉ SALCEDO CANTILLO , contra el fallo que profirió el 13 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto José Salcedo Cantillo i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, accesoRadicación n.° 98741
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia igualdad y vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Bancolombia promovió en contra suya un proceso de restitución de inmueble entregado a título de arrendamiento financiero leasing ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 11001310302220200035800.
arrendamiento financiero leasing ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 11001310302220200035800. Agregó que, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento admitió la demanda y ordenó su notificación, la cual se surtió, según lo afirmado por la parte actora el 22 de enero de 2021, al correo electrónico rscconsulting@hotmail.com , del cual sostiene que no fue enterado. Afirmó que, el 24 de febrero de 2021, elevó un derecho de petición ante Bancolombia, a fin de que le informara si adelantaba procesos en su contra, a lo que la entidad financiera le contestó que se estaba tramitando un proceso ejecutivo por el incumplimiento en el pago de la obligación 430104100, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y un proceso de restitución por incumplimiento de cánones de arrendamiento de la obligación leasing 177067, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, encontrándose debidamente notificada la parte demandada. 2Radicación n.° 98741
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Sostuvo que después de revisar el sistema TYBA se enteró que este último asunto le había sido asignado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, motivo por el cual nombró apoderado y procedió a solicitar la nulidad por indebida notificación. Acotó que en el incidente de nulidad presentado puso de presente que «por cuestiones laborales y porque estaba
cual nombró apoderado y procedió a solicitar la nulidad por indebida notificación. Acotó que en el incidente de nulidad presentado puso de presente que «por cuestiones laborales y porque estaba pagando casa por cárcel, no se encontraba utilizando el mail rscconsulting@hotmail.com» e indicó, además, que la certificación de notificación no cumplió con los requisitos de ley, toda vez que fue aportada parcialmente en idioma extranjero (inglés). Narró que el 21 de julio de 2021 el juez de conocimiento resolvió el incidente de nulidad de manera desfavorable. Alegó que la obligación por los cánones de arrendamiento estaba al día y que la venia cancelando puntualmente después de pandemia, siendo el más interesado en hacerse parte del proceso y demostrar que estaba a día con la obligación, habiéndose llegado a un acuerdo de pago con la parte demandante, para que no se presentara la demanda. 3Radicación n.° 98741
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Aseveró que la entidad financiera le ocultó la existencia del proceso para recibir el pago y seguir de «forma desleal con el proceso bajo cuerda», pues en ningún momento le manifestó que cursaba un proceso ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Comentó que interpuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, invocando la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, la que fue desestimada por esa colegiatura el 26 de mayo de 2022, pese a que alegó que en el correo existían palabras que no estaban redactadas en español, incumpliendo lo previsto en los artículos 104 y 251 del Código General del Proceso, pues se presentó confusión en el idioma. Por último, adujo que el Tribunal no valoró con el principio de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se demostró que no existió una debida notificación, pues no se enteró de la demanda supuestamente notificada vía correo electrónico, aunado a que la certificación de notificación estaba en un idioma extranjero, lo que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por «vía de hecho». 4Radicación n.° 98741
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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se declarara la nulidad de la «sentencia dictada dentro del proceso de la demanda de revisión y en su defecto declarar fundado el recurso de revisión que cursa en el […] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] para
se declarara la nulidad de la «sentencia dictada dentro del proceso de la demanda de revisión y en su defecto declarar fundado el recurso de revisión que cursa en el […] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admite la notificación personal dentro del proceso que cursa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogota […]»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el 26 de mayo de 2022, decidió el recurso extraordinario de revisión promovido por Roberto José Salcedo Cantillo contra la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de restitución de tenencia de Bancolombia S.A. contra Roberto José Salcedo Cantillo. Explicó que por las razones allí expuestas, en particular la valoración probatoria respectiva, declaró 5Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 infundado el recurso. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo.
5Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 infundado el recurso. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. La representante legal judicial de Bancolombia S.A. solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional, al considerar que no existía ninguna vulneración por parte de esa entidad financiera de los derechos fundamentales del tutelante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 13 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. La Sala de Casación Civil tras el estudio de la providencia emitida por el Tribunal el 26 de mayo de 2022, a través de la cual desestimó el recurso extraordinario de revisión formulado por el aquí convocante dentro del trámite del proceso que origina la queja de amparo, estimó que la misma era razonable, en la medida en que el ad quem concluyó que la notificación del demandado en el proceso verbal de restitución de tenencia se realizó de acuerdo con la normatividad pertinente para esos efectos, como podía deducirse de las pruebas que obraban en el expediente, conforme a las cuales se denotó que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito agotó un itinerario idóneo para lograr la vinculación personal del demandado, de manera que no se estructuró la causal 7ª del artículo 355 del Código General
conforme a las cuales se denotó que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito agotó un itinerario idóneo para lograr la vinculación personal del demandado, de manera que no se estructuró la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, en concordancia con los numerales 4 y 8 del artículo 133 ibidem, al considerar que: 6Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 [..] la actividad demostrativa fue deficiente, pues las pruebas pertinentes para acreditar la causal 7ª de revisión se limitaron a la constancia del Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, alusiva a que si bien el señor Salcedo ingresó al centro carcelario el 29 de septiembre de 2018, posteriormente el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías ordenó detención domiciliaria en la calle 18 # 86 – 55, apartamento 503, torre 10 Hayuelos en Bogotá, medida materializada el 29 de septiembre de 2020, aunado a la carta de despido por justa causa de 30 de noviembre de 2018, suscrita por la representante legal de Spai-Sons Commerce S.A.S.. […] quedó fijado sin discusión que el correo electrónico rscconsulting@hotmail.com, corresponde al recurrente, Roberto José Salcedo Cantillo, al cual fue enviada la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso de restitución, acto realizado el 22 de enero de 2021 y certificado por la empresa Domina Entrega Total S.A.S. (pdf 06 cuad. 1 expediente objeto de
admisorio de la demanda del proceso de restitución, acto realizado el 22 de enero de 2021 y certificado por la empresa Domina Entrega Total S.A.S. (pdf 06 cuad. 1 expediente objeto de revisión), actuación que se observa conforme a las previsiones del art. 8 del Decreto 806 de 2020, el cual permite la notificación personal del demandado mediante mensaje de datos, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”». […] que «aunque dicha certificación de recepción del correo tiene algunas palabras en idioma inglés, esto corresponde solo a la descripción de las codificaciones informáticas por tratarse de un mensaje de datos transmitido vía internet, a la par que todo el documento claramente está redactado en idioma español, con indicación de la persona que certifica, el emisor, el destinatario, asunto, fecha de envío, acuse de recibo, trazabilidad y contenido del mensaje, motivo por el que el documento conserva plena evidencia de la notificación surtida». […] se echa de menos la prueba concerniente a que el 22 de enero de 2021, o días posteriores, el recurrente estaba imposibilitado en consultar su correo electrónico; antes bien, acorde con la certificación del director del centro carcelario, puede afirmarse que se encontraba en su domicilio y en disposición de usar sus elementos personales, pues si bien debía cumplir detención por orden de autoridad judicial penal, no allegó prueba de que le era prohibido comunicarse, que carecía de servicios públicos, se hallaba completamente aislado o cualquier otra situación que le impidiera revisar el correo, circunstancias que no trascienden más allá de sus solas afirmaciones.
prohibido comunicarse, que carecía de servicios públicos, se hallaba completamente aislado o cualquier otra situación que le impidiera revisar el correo, circunstancias que no trascienden más allá de sus solas afirmaciones. […]el hecho de que el 24 de febrero de 2021 solicitó información del proceso a Bancolombia, quien le dio el dato errado del juzgado, nada cambia las apreciaciones anteriores, toda vez que, se reitera, la notificación que debía realizarse en el proceso de restitución fue efectiva, aunado a que, como adujo aquella 7Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 entidad, se demostró que el señor Salcedo unos días antes seguía haciendo uso de su correo electrónico, como aconteció con el mensaje de 12 de noviembre de 2020, en el que solicitó información sobre la obligación para ponerse al día y evitar el proceso jurídico (folio 107 pdf 19 cuaderno Tribunal). También alegó el recurrente que su dirección electrónica era para uso laboral y que al ser despedido de su trabajo, ya no tenía acceso, manifestación que tampoco tiene soporte demostrativo sobre algún bloqueo por parte de su antiguo empleador. Pretexto carente de toda credibilidad, primero, porque se ve que el dominio de correo electrónico no corresponde a una entidad o empresa en específico, sino a una plataforma que, en principio, ofrece el servicio de manera indeterminada “9otmail.com”; segundo, porque su despido por justa causa fue el 30 de
empresa en específico, sino a una plataforma que, en principio, ofrece el servicio de manera indeterminada “9otmail.com”; segundo, porque su despido por justa causa fue el 30 de noviembre de 2018, de la empresa Spai-Sons Commerce S.A.S. (folios 6 y 7 del pdf 02 del cuad. Del Tribunal), y el banco le remitió la demanda y sus anexos antes del proceso, el 12 de noviembre de 2020 al correo rscconsulting@hotmail.com, y tercero, ese correo se sigue usando, inclusive con el recurso de revisión (fl. 15 del mismo pdf). […] el único punto novedoso traído a colación con la demanda de revisión, consiste en la aplicación del art. 8, inciso 4º, del decreto 806 de 2020, el cual preceptúa “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. […] En esa medida estableció la norma que la parte afectada, en este caso el demandado del proceso de restitución objeto de revisión, podría plantear la discrepancia en la forma en que se practicó su notificación, vía solicitud de nulidad, de acuerdo con el trámite previsto los artículos 132 a 138 del CGP, condicionado a que sus manifestaciones las hiciera “bajo la gravedad de juramento”.
notificación, vía solicitud de nulidad, de acuerdo con el trámite previsto los artículos 132 a 138 del CGP, condicionado a que sus manifestaciones las hiciera “bajo la gravedad de juramento”. Sin embargo, en el caso concreto, leído con detenimiento el memorial por el cual el recurrente promovió el incidente de nulidad ante el Juzgado 22 Civil del Circuito, y sus anexos (pdf 02 cuad. 2 expediente restitución), en ningún apartado figura alguna manifestación por él suscrita alusiva a que sus afirmaciones las hacía bajo la gravedad del juramento, aunado a que, ya se vio, no ofrecen credibilidad. […] 8Radicación n.° 98741
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Por último, importa precisar que visto el expediente 2020-00358 cuyo acceso permitió el Juzgado 22 Civil del Circuito, se observa que el auto de 22 de julio de 2021, que denegó el incidente de nulidad no fue recurrido por el interesado (pdf 08 cuad. 2), pese a ser susceptible de reposición y apelación, luego, no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa en relación con la indebida notificación que alega, omisión que también obstaculiza este recurso de carácter extraordinario, de recordar que según el artículo 134, inciso 2º, del CGP, la nulidad por indebida representación o notificación, puede alegarse “mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, vale decir, como nulidad en el proceso mismo o en la ejecución de la sentencia.
representación o notificación, puede alegarse “mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, vale decir, como nulidad en el proceso mismo o en la ejecución de la sentencia. […]En conclusión, se declarará infundado el recurso de revisión promovido, por carencia de fundamento… De ahí que, se reitera, la homóloga Civil negó el amparo invocado al considerar que la anterior determinación no lucía caprichosa o antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Para el efecto, el recurrente criticó al juez constitucional de primer grado pues, en su opinión «para negar la tutela fue que tenía que haber apelado el auto que resuelve la nulidad, le manifiesto señor magistrado, que el contrato de LEASING HABITACIONAL, es un contrato de arrendamiento, en el proceso que curso en el juzgado 22 civil del circuito de Bogotá, fue la restitución de un inmueble arrendado con fundamento en este contrato. […] que el procedimiento establecido para esta restitución es el consagrado en el artículo 384 del código 9Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 general del proceso, y como tal este artículo establece en el numeral 9 […]» es de única instancia, razón por la cual no era razonable que le exigieran que «tenía que apelar el auto que resolvía la nulidad[…] toda vez que el proceso de restitución era solicitado por el no pago de canon de arrendamiento, […] lo cual haría nula cualquier apelación realizada por el suscrito».
resolvía la nulidad[…] toda vez que el proceso de restitución era solicitado por el no pago de canon de arrendamiento, […] lo cual haría nula cualquier apelación realizada por el suscrito». Insistió en que el artículo 104 del Código General del Proceso, establece «el idioma español, en ninguno de sus aparte dice que se alcance a entender lo escrito, exige única y exclusivamente el idioma España para todos sus tramite, manifestar lo dicho por el ad quo, es una clara violación al debido proceso, toda vez que las fechas de entrega del correo están en inglés, y la norma exige el español».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si i) el a quo constitucional se equivocó al considerar que era razonable lo expuesto por el Tribunal en la providencia reprochada, emitida el 26 de mayo de 2022, en lo atinente a la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, a saber, el de reposición y en subsidio, el de apelación, contra el auto que resolvió el incidente de nulidad dentro del trámite del proceso que origina la queja de amparo y ii) si el Tribunal vulneró el debido proceso al haber aplicado incorrectamente lo previsto en el artículo 104 del Código General del Proceso, que establece que «En el proceso deberá emplearse el idioma castellano», en lo atinente a la certificación de notificación, pues no cumplió con los 11Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de ley, toda vez que fue aportada parcialmente en idioma extranjero (inglés).
a la certificación de notificación, pues no cumplió con los 11Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de ley, toda vez que fue aportada parcialmente en idioma extranjero (inglés). Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Roberto José Salcedo Cantillo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 12Radicación n.° 98741
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia emitida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, pues el término que ha transcurrido entre esta última data y la presentación de la súplica -29 de junio de 2022, según acta de reparto-, es menos de dos (2) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 13Radicación n.° 98741
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2022, en lo relacionado con los reproches formulados por el impugnante no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por lo que se pasa a indicar. 14Radicación n.° 98741
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Frente al reparo relacionado con que el a quo constitucional consideró razonable la determinación del Tribunal, que le exigió en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión que hubiese agotado los mecanismos de defensa judicial, contra el proveído que resolvió el incidente de nulidad el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pese a ser el tramite censurado de
los mecanismos de defensa judicial, contra el proveído que resolvió el incidente de nulidad el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pese a ser el tramite censurado de única instancia, la Sala debe precisar que si bien la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo la siguiente consideración: […] importa precisar que visto el expediente 2020-00358 cuyo acceso permitió el Juzgado 22 Civil del Circuito,se observa que el auto de 22 de julio de 2021,que denegó el incidente de nulidad no fue recurrido por el interesado(pdf 08 cuad. 2),pese a ser susceptible de reposición y apelación , luego, no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa en relación con la indebida notificación que alega, omisión que también obstaculiza este recurso de carácter extraordinario, de recordar que según el artículo 134, inciso 2º,del CGP, la nulidad por indebida representación o notificación, puede alegarse “mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, vale decir, como nulidad en el proceso mismo o en la ejecución de la sentencia. Lo cierto es que, aunque el ad quem incurrió en una imprecisión al indicar que contra el proveído que resolvió el incidente de nulidad procedía el recurso de apelación, en la medida en que el proceso de restitución de inmueble arrendado, en virtud de lo previsto en los artículos 384,
incidente de nulidad procedía el recurso de apelación, en la medida en que el proceso de restitución de inmueble arrendado, en virtud de lo previsto en los artículos 384, numeral 9 y 385 del Código General del Proceso, es de única instancia, dicho desatino resulta intrascendente, pues no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues finalmente el aquí convocante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial 15Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 que tenía a su alcance, como era el recurso de reposición, situación que, por demás, derivó en la improcedencia del recuro extraordinario de revisión formulado. Por otra parte, en lo relacionado con la vulneración del Tribunal al debido proceso del tutelante, en tanto no aplicó correctamente lo previsto en el artículo 104 del Código General del Proceso, que establece que «En el proceso deberá emplearse el idioma castellano», en lo atinente a la certificación de notificación, pues no se cumplió con los requisitos de ley, tras argüir que fue aportada parcialmente en idioma extranjero (inglés), debe destacar la Sala que la colegiatura confutada, frente a ese puntual aspecto expuso lo siguiente: Y aunque dicha certificación de recepción del correo tiene algunas palabras en idioma inglés, esto corresponde solo a la descripción de las codificaciones informáticas por tratarse de un mensaje de datos transmitido vía internet, a la par que todo el documento claramente está redactado en idioma español, con
algunas palabras en idioma inglés, esto corresponde solo a la descripción de las codificaciones informáticas por tratarse de un mensaje de datos transmitido vía internet, a la par que todo el documento claramente está redactado en idioma español, con indicación de la persona que certifica, el emisor, el destinatario, asunto, fecha de envío, acuse de recibo, trazabilidad y contenido del mensaje, motivo por el que el documento conserva plena evidencia de la notificación surtida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, independientemente que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador 16Radicación n.° 98741 SCLAJPT-12 V.00 para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, sa