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CSJ - STL10901-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10901-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10901-2022 Radicación n.° 98717 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA MEDINA CLAVIJO , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ .

I. ANTECEDENTES La Señora Diana Carolina Medina Clavijo, actuando en nombre propio reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la «defensa y acceso a laRadicación n.° 98717

SCLAJPT-12 V.00 justicia», presuntamente vulnerados por las actuaciones desplegadas por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de radicado No. 2018-00479. Relató, que el señor Miguel Ángel Duarte Quintero, actúa como parte demandada dentro del proceso ordinario por lesión enorme n.° 25899310300120180047900, debido a un accidente acaecido el 7 de noviembre de 2020, que le generó un deterioro cognitivo severo que le impide el ejercicio

actúa como parte demandada dentro del proceso ordinario por lesión enorme n.° 25899310300120180047900, debido a un accidente acaecido el 7 de noviembre de 2020, que le generó un deterioro cognitivo severo que le impide el ejercicio de su «capacidad legal y manifestar su voluntad». Manifestó, la señora Diana Carolina Duarte Quintero, en calidad de compañera permanente del señor Duarte, se enteró por «terceras personas» de la existencia del litigio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; insistió, que el señor Duarte Quintero al interior del proceso no fue «debidamente notificado ni emplazado», como lo preceptúa el artículo 108 del Código General del Proceso, a pesar que actúa como litisconsorte necesario, pues es «uno de los dos únicos dueños del lote». Agregó, que desde el 7 de mayo de 2021, ha requerido en distintas oportunidades a la autoridad convocada, para que «se anule lo actuado», en tanto con el proceder del juzgado ha visto vulnerados sus derechos y los de su compañero; que pese a las solicitudes presentadas, el juez de conocimiento «ha hecho caso omiso», y que por consiguiente, «se ha negado a dar trámite a la solicitud de nulidad»; adjuntó al escrito, copia de los requerimientos enviados vía correo electrónico. 2Radicación n.° 98717

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Aseveró, que el señor Duarte no ha tenido oportunidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa, como

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Aseveró, que el señor Duarte no ha tenido oportunidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa, como consecuencia de su estado de salud, además debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional. De igual forma narró, que «no solo me veo afectada de manera directa e irremediable, sino que también me encuentro en el deber de garantizar sus derechos en ejercicio del deber de cuidado y socorro por cuenta de su condición». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que «Se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá (sic), que dentro del proceso de lesión enorme No. 2018-00479-00 de División Menor de Fútbol Aficionado – Dimenor contra Dioniso Manuel Alandete Herrera y Miguel Ángel Duarte Quintero, se declare la nulidad del mismo y de todo lo actuado hasta antes de la notificación de la demanda y se proceda a ordenar la notificación de la demanda a mi compañero permanente MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO de acuerdo con el Código General del Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, declaró la nulidad de la providencia de tutela de primera instancia, emitida por la Sala Civil Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

Mediante auto de 22 de junio de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, declaró la nulidad de la providencia de tutela de primera instancia, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que advirtió la falta de competencia, por tanto conoció de la apelación en el proceso declarativo por indebida notificación, de acuerdo a la providencia de 12 de marzo de 2021; asimismo, en proveído del 6 de julio de 2022, la Sala 3Radicación n.° 98717 SCLAJPT-12 V.00 cognoscente admitió la acción de tutela instaurada por la actora y ordenó notificar a los accionados , con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por su parte el juez convocado, manifestó que «despachó desfavorablemente las peticiones de la actora, por cuanto aquella carece de derecho de postulación», e igualmente la notificación del «agendado se efectuó conforme las reglas establecidas en los artículos 291 y 292 del C.G. del P.(sic)». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, negó por improcedente la tutela invocada, al considerar que el juzgado accionado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues como obra en el plenario, el juez natural garantizó el derecho de contradicción y de defensa, permitiendo que las peticiones elevadas por la actora hayan

actora, pues como obra en el plenario, el juez natural garantizó el derecho de contradicción y de defensa, permitiendo que las peticiones elevadas por la actora hayan sido atendidas, a las que no se pudo dar trámite por cuanto «aquella carece de derecho de postulación».; y en cuanto a la vinculación procesal del señor Duarte, señaló que esta se hizo, conforme lo establece los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para

otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto 5Radicación n.° 98717 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la accionante, se desprende que su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se dejen sin efecto las providencias que resultan adversas a sus intereses y que fueron proferidas al interior del proceso declarativo, donde el señor Miguel Ángel

accionante, se desprende que su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se dejen sin efecto las providencias que resultan adversas a sus intereses y que fueron proferidas al interior del proceso declarativo, donde el señor Miguel Ángel Duarte Quintero, funge como litisconsorte necesario por pasiva. Ahora bien, advierte la sala que no vislumbra la prosperidad de lo pretendido por la tutelista, puesto que, independiente que se compartan o no sus criterios, se deben revisar otros aspectos de importancia, referentes a los principios y normas rectoras de este mecanismo, que son inescindibles a su origen, como lo trazó la Corte

Constitucional así: […] La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos

6Radicación n.° 98717 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. […] Por consiguiente, esta acción superior, debe llevar inherente el carácter especial del deber de cumplir los principios y normas rectores, sin el acatamiento de los cuales no sería procedente; entre ellos el de subsidiariedad, tema abordado mediante providencia CCT-471 de 2017 que a la letra reza:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el

letra reza:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Por lo anterior, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando las

dispuestos por el Legislador para tales fines. Por lo anterior, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando las acciones desplegadas por las partes estén viciadas de descuido o indiferencia del accionante, al dejar de realizar las acciones tendientes al agotamiento de vías ordinarias que protejan de sus derechos superiores. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a prosperar, dado que, emerge sin duda alguna, que como bien lo estableció el a quo constitucional, la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el caso en particular, se debe advertir que la parte accionante, no agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a disposición dentro del trámite del proceso ordinario, toda vez que, no otorgó mandato a profesional de derecho que la represente al interior de la 8Radicación n.° 98717 SCLAJPT-12 V.00 causa invocada; esto con el fin que sea el juez natural quien establezca si en realidad hubo anomalía de la actuación censurada. Ahora bien, como lo observó el juez once de familia de Cali, autoridad que la designó « como persona de apoyo provisional del Señor Miguel Ángel Duarte Quintero» 1, el ad

censurada. Ahora bien, como lo observó el juez once de familia de Cali, autoridad que la designó « como persona de apoyo provisional del Señor Miguel Ángel Duarte Quintero» 1, el ad quem, reiteró que, de conformidad con la decisión adoptada en providencia de 7 de octubre de 2021, «nada obsta para que confiera mandato en nombre de aquel a un profesional del derecho, con el fin de que precisamente, concurra al juicio declarativo referido e invoque la nulidad por la indebida notificación pregonada, en razón de los establecido en el canon 133-8 ibidem». Quiere decir lo anterior que, la accionante teniendo la posibilidad al interior del proceso judicial para defender los derechos y garantías del Señor Miguel Ángel Duarte Quintero, conforme lo advirtió el juez natural, incluso la Sala Cognoscente de primer grado constitucional desaprovechó la oportunidad para ejercer su derecho de postulación. Finalmente cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar la procedencia de la figura constitucional en mención, ante la falta de agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. 1 «Proceso de Adjudicación de Aporo, Rad. 2021-00252-00» 9Radicación n.° 98717

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

ordinarias. 1 «Proceso de Adjudicación de Aporo, Rad. 2021-00252-00» 9Radicación n.° 98717

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela impetrada, conforme a las razones previamente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la IMPROCEDENCIA, conforme a las consideraciones acotadas el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 98717

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Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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