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CSJ - STL10903-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10903-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10903-2024 Radicado n.° 75722 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDMUNDO INCA LÓPEZ interpone contra l a

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y los que denominó «Legalidad y Aplicación de Las Fuentes Formales del Derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad accionadas.Radicado n.° 75722

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le declarara beneficiario del régimen de transición del que trata el Acuerdo 049 de 1990 y le reconociera el pago de una pensión de vejez y el retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios. Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado n.° 23001310500320210016900,

junto con los intereses moratorios. Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado n.° 23001310500320210016900, autoridad que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda , determinación que la entidad demandada apeló. Indicó que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió la alzada en sentencia de 22 de marzo de 2024, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones solicitadas en la demanda. El accionante acudió a la acción de tutela bajo el argumento que Colpensiones omitió incorporar en su historia laboral las semanas que cotizó entre enero de 1995 y junio de 1997; además, considera que la autoridad judicial censurada realizó una indebida valoración probatoria del material que reposaba en el expediente , lo que, en su decir, originó la negativa a reconocer la prestación que solicitó como beneficiario del régimen de transición. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende que se revoque la decisión que profirió el Colegiado censurado el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, 2Radicado n.° 75722 SCLAJPT-11 V.00 se profiera decisión de reemplazo que conceda las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2024 y, mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó

se profiera decisión de reemplazo que conceda las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2024 y, mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de su decisión y envió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y envió el enlace de ingreso al proceso. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, es la entidad encargada de reconocer la pensión que el accionante solicita. A su vez, Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, dado que el actor puede acudir a los recursos judiciales dispuestos por el legislador para debatir lo que alega en el presente trámite. Por último, el Ministerio del Trabajo pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicado n.° 75722

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Por último, el Ministerio del Trabajo pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicado n.° 75722

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024 que revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció

que revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 4Radicado n.° 75722 SCLAJPT-11 V.00 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el precursor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que lo pretendido por el tutelante era una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

5Radicado n.° 75722

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicado n.° 75722

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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