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CSJ - STL1091-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1091-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1091-2021 Radicado n.° 91699 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 13 de diciembre de 2019, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y a la JUEZA CUARTA PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.Radicado n.° 91699

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Para respaldar su solicitud, narró que en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra la Jueza Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia el 27 de mayo de 2015, por medio de la cual lo declaró culpable del delito de acceso carnal violento. Asimismo, le impuso pena privativa de la libertad de 144 meses. Refirió que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y a través de fallo de 5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Señaló que inconforme con la providencia de segunda

meses. Refirió que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y a través de fallo de 5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Señaló que inconforme con la providencia de segunda instancia, su defensor público formuló recurso extraordinario de casación en el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y el ad quem le corrió traslado por el término de 30 días para que presentara la demanda respectiva de conformidad con la misma disposición. Adujo que el término en comento vencía el 13 de abril de 2018 a las 4:00 p.m., de conformidad con el horario de atención que se estableció en el Acuerdo CSJRA15-446 de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y que se prorrogó de forma definitiva mediante el Acuerdo CSJRA16-524 de 2016. Refirió que, no obstante, su defensor presentó la demanda de casación por vía electrónica a las 5:59 p.m. «de 2Radicado n.° 91699 SCLAJPT-11 V.00 la fecha límite», esto es, el 13 de abril de 2018. Asimismo, el 16 de abril de 2018 la allegó mediante memorial físico. Explicó que el Tribunal remitió la demanda con los antecedentes necesarios a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el mandato que del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, aquella Corporación profirió auto de CSJ AP920-2019 de 13 de marzo de 2019, por medio del

conformidad con el mandato que del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, aquella Corporación profirió auto de CSJ AP920-2019 de 13 de marzo de 2019, por medio del cual declaró desierto el recurso, por extemporáneo. Informó que contra esta decisión instauró recurso de reposición, pero a través de auto CSJ AP2473-2019 de 26 de junio de 2019 la Sala homóloga lo decidió de manera desfavorable. Argumentó que la Sala encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y pasó por alto que por causas ajenas a su competencia y adjudicables a sus defensores públicos se presentó la sustentación del recurso extraordinario por fuera del término legal. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y que se ordene a la homóloga de Casación Penal proferir una nueva decisión en la que lo admita. 3Radicado n.° 91699

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de diciembre de 2019 y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Fiscal 37 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira afirmó que el actor no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del ad quem. De este modo, solicitó también que la protección constitucional se decida de manera desfavorable. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las etapas del proceso objeto de censura y defendió la legalidad de su decisión. La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Pereira afirmó que el convocante no cuestiona sus decisiones. 4Radicado n.° 91699

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Por último, la Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira solicitó que se niegue la acción de tutela, pues considera que se quebrantó el carácter subsidiario de este mecanismo preferente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 13 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN

fallo de 13 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

Luego de esta actuación, la homóloga de Casación Civil remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin embargo, esta lo devolvió a esta Sala para que se decida el recurso en referencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

5Radicado n.° 91699 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente

rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2019, a través del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de segunda instancia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. 6Radicado n.° 91699

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Al respecto, se advierte que la Sala homóloga analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que debía decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el proponente instauró contra el fallo condenatorio de segunda instancia. En esa dirección, analizó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que establece que: «El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». A continuación, explicó que la interposición de aquel medio de impugnación puede hacerse a través de cualquiera

demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». A continuación, explicó que la interposición de aquel medio de impugnación puede hacerse a través de cualquiera de los canales que el recurrente tenga a su alcance, es decir, de forma personal, por correo electrónico o certificado, pues «Lo importante es que sea recibida en la secretaría del tribunal correspondiente antes del vencimiento del término legalmente establecido para hacerlo», so pena que se declare desierto de conformidad con el precepto 184 del compendio procesal en comento. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que (i) el término para la presentación de la demanda de casación inició el 23 de febrero de 2018 a las 7:00 a.m., (ii) el término venció el 13 de abril de 2018 a las 4:00 p.m. -hora de cierre de la Secretaría del Tribunal, (iii) el memorial de la demanda se remitió por 7Radicado n.° 91699 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico en la fecha límite, pero a las 5:59 p.m. y (iv) el escrito físico se allegó el 16 de abril a las 10 a.m. De acuerdo a lo anterior, la Sala encausada concluyó que en el caso bajo estudio la demanda de casación se allegó por correo electrónico dos horas después del cierre de la jornada laboral y por correo certificado tres días después de la fecha límite, por tanto, estimó que se trató de una presentación extemporánea y declaró desierto el recurso respectivo.

jornada laboral y por correo certificado tres días después de la fecha límite, por tanto, estimó que se trató de una presentación extemporánea y declaró desierto el recurso respectivo. De este modo, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la homóloga de Casación Penal no incurrió en los errores evidentes que el convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. De este modo, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, si el petente estima que la presentación inoportuna de la demanda de casación es atribuible al actuar del abogado que lo representa, puede acudir a las 8Radicado n.° 91699 SCLAJPT-11 V.00 autoridades disciplinarias para plantear tal asunto, si así lo estima pertinente, dado que el juez de tutela carece de competencia para determinar si en este evento el defensor público incurrió en faltas como las que se señalan en el escrito inaugural. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

competencia para determinar si en este evento el defensor público incurrió en faltas como las que se señalan en el escrito inaugural. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 91699

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