CSJ - STL1091-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1091-2022 Radicado n.° 65462 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que SOTO LANDAETA SUCESORES S.A. instaura contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y
la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 65462
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de los elementos de prueba que conforman el expediente, se extrae que la sociedad convocante interpuso demanda contra la comunidad El Cerrejón, para que se le reconociera como comunera. El asunto en cita se asignó por reparto al Juez Promiscuo de San Juan del Cesar, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la convocada a juicio para que ejerciera su defensa. En el término oportuno, esta formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa y requirió que se dictara sentencia anticipada.
defensa. En el término oportuno, esta formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa y requirió que se dictara sentencia anticipada. Con posterioridad a ello, el proceso se remitió al Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien declaró no probados los medios exceptivos propuestos mediante proveído de 12 de noviembre de 2014; no obstante, el Tribunal convocado revocó tal decisión y, en su lugar, declaró probada la prescripción a través de sentencia anticipada de 16 de diciembre de 2015. La sociedad demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante fallo de 17 de junio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil decidió no casar la providencia del ad quem. En criterio de la convocante, la homóloga de Casación Civil lesionó sus garantías superiores al avalar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de prescripción de sus derechos de copropiedad sobre el predio, dado que dejó 2Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 de «aplicar las normas constitucionales y legales especiales que prohíben la posesión con ánimo de señor y dueño sobre recursos mineros y del subsuelo de sus yacimientos, por cuanto son de carácter imprescriptible». Asimismo, considera que el juez de segundo grado desconoció que existen precedentes que: (…) determinan la necesidad legal para proponer la excepción de prescripción extintiva, de tener la posesión
Asimismo, considera que el juez de segundo grado desconoció que existen precedentes que: (…) determinan la necesidad legal para proponer la excepción de prescripción extintiva, de tener la posesión LICITA (sic) con ánimo de señor y dueño, circunstancia que no ocurre en el presente caso, todo lo contrario, se aprobó arbitrariamente la posesión ilícita de los demandados. Conforme lo anterior, la proponente requiere la protección de las prerrogativas fundamentales que invoca, se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 16 de diciembre de 2015 y 17 de junio de 2021 y se ordene a las convocadas dictar decisiones de reemplazo acordes a sus aspiraciones o en las que se declare que, en todo caso, los recursos de la comunidad El Cerrejón «no pueden ser apropiados o usufructuados por los prescribientes (…), porque le pertenecerían al Estado, en un gran porcentaje». La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2021 y se asignó al despacho del magistrado ponente el 11 de enero de 2022. El 12 de enero siguiente se inadmitió para que el apoderado judicial de la actora allegara copia del certificado de existencia y representación legal pertinente y, realizada esta actuación, se admitió mediante auto de 17 de 3Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Por
3Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Por último, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante el término de traslado, el secretario de la Sala de Casación Civil informó que dicha Corporación decidió el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, devolvió el expediente al Tribunal de origen. El Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha realizó un recuento de sus actuaciones e indicó que el reproche de la sociedad convocante no se dirige en su contra; por tanto, requirió que la acción de tutela se niegue. El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se refirió a las decisiones que adoptó en el proceso judicial en controversia e indicó que a la fecha «no tiene más información relacionada con la demanda objeto de la acción constitucional de la referencia». El apoderado judicial de Carbones del Cerrejón Limited afirmó que dicha sociedad intervino como tercera en el proceso judicial objeto de cuestionamiento, efectuó una descripción de sus intervenciones en dicho litigio e indicó que es ajena a los reparos de la sociedad tutelante. La jefe de la oficina asesora jurídica del Servicio Geológico Colombiano afirmó que dicha entidad carece de 4Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa para comparecer a este trámite preferente y requirió su desvinculación.
Geológico Colombiano afirmó que dicha entidad carece de 4Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa para comparecer a este trámite preferente y requirió su desvinculación. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 5Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad Soto Landaeta
SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad Soto Landaeta Sucesores S.A. acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores en el trámite del proceso judicial que promovió contra la comunidad El Cerrejón. En ese contexto, requiere el quebrantamiento de la sentencia que el Tribunal encausado dictó el 16 de diciembre de 2015 en dicha causa y de la providencia que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 17 de junio de 2021, en la que no casó la providencia del ad quem. Así las cosas, a efectos de establecer si la transgresión alegada ocurrió, la Sala analizará la última de las decisiones en cita, en tanto fue la que definió el asunto. En esa dirección, se evidencia que la Sala de Casación Civil analizó los antecedentes del caso e hizo alusión a los tres cargos que la sociedad recurrente planteó en la demanda extraordinaria. A continuación, precisó que el dominio es un derecho real reconocido por el Código Civil, que: (…) se caracteriza porque se ejerce respecto a una cosa sin consideración a un sujeto pasivo determinado (artículo 665), con los especiales atributos de usar, gozar y disponer de ella (artículo 6Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 669), aunque limitados por el interés público, el respeto de la
los especiales atributos de usar, gozar y disponer de ella (artículo 6Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 669), aunque limitados por el interés público, el respeto de la función social, ecológica y cultural (artículo 58 de la Constitución Política), y las otras restricciones que legal o convencionalmente se impongan. Asimismo, expresó que la propiedad es perpetua, dado que «el tiempo no ejerce influencia sobre ella », salvo que se abandone, se disponga de la misma o un tercero la adquiera por usucapión. Esto último, de conformidad con el artículo 2512 del precepto sustantivo en mención, que prevé que: «la prescripción es un modo de extinguir las acciones y los derechos ajenos». Luego, indicó que la prescripción, sea extintiva o adquisitiva, no opera ipso iure, pues es necesario invocarla por vía de acción o excepción en un proceso judicial, prerrogativa que también la tienen los comuneros, quienes, por dicha vía, «pueden aniquilar el dominio de sus condóminos (…)». En ese contexto, el Tribunal de Casación explicó que, en el juicio examinado, el ad quem declaró probada la prescripción extintiva que invocó la comunidad El Cerrejón en el proceso, al estimar que: (i) la prescriptibilidad de las acciones y los derechos es la regla general, como forma de consolidar las relaciones jurídicas, la cual tiene aplicación incluso frente a las acciones reales y comuneras
en el proceso, al estimar que: (i) la prescriptibilidad de las acciones y los derechos es la regla general, como forma de consolidar las relaciones jurídicas, la cual tiene aplicación incluso frente a las acciones reales y comuneras promovidas por la demandante; (ii) para que haya prescripción extintiva basta el transcurso del tiempo señalado en la ley, la inacción del titular y que el derecho sea susceptible de extinción por este mecanismo; (iii) los denominados comuneros aparentes comenzaron a ejercer actos jurídicos que desdijeron del derecho de los autoproclamados comuneros reales a partir del año de 1947, en razón de la conformación del padrón y la realización de diversos actos en nombre de aquéllos; (iv) han transcurrido más o menos 60 7Radicado n.° 65462 SCLAJPT-11 V.00 años desde que se hizo pública la posesión de los accionados, sin que los actores reclamaran su mejor derecho, superándose con creces cualquier término prescriptivo. De igual modo, concluyó que la sociedad recurrente no logró quebrantar tales razonamientos, dado que se refirió a errores presuntos en la valoración probatoria del Tribunal, pero: (…) el fallador de segunda instancia no incurrió en los errores de hermenéutica probatoria achacados, pues su valoración estuvo ajustada al contenido de los documentos cuestionados, los cuales, a riesgo de hastiar, prueban que los comuneros presentes en el acto de organización buscaban desconocer los derechos de otros eventuales copropietarios, en un evidente ejercicio de la posesión de forma exclusiva y en demérito de la totalidad de la comunidad.
de organización buscaban desconocer los derechos de otros eventuales copropietarios, en un evidente ejercicio de la posesión de forma exclusiva y en demérito de la totalidad de la comunidad. Por otra parte, la Sala homóloga se refirió a los argumentos adicionales que el Tribunal empleó para concluir que la comunidad El Cerrejón realizó actos públicos de posesión, tales como, la adquisición de un registro minero sobre el predio en controversia, la interposición de varias acciones administrativas y judiciales y la celebración de varios negocios jurídicos. Al respecto, indicó que dichas actuaciones «excluyeron a los comuneros aparentes, sin que la opugnante elevara ningún cuestionamiento a esta valoración, lo que devela, de forma agregada, que el ataque es insuficiente para derruir la providencia confutada». Conforme lo anterior, la Sala de Casación Civil decidió no casar la decisión del ad quem. 8Radicado n.° 65462
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, luego de analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó el caso de conformidad con las normas aplicables al asunto en controversia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente
controversia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará la solicitud de resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
9Radicado n.° 65462
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
10