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CSJ - STL10910-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10910-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10910-2022 Radicación n.° 67614 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MANUEL VILLEGAS MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA RISARALDA, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral 664003189001202000028010 objeto de la presente acción.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 67614

SCLAJPT-11 V.00 «debido proceso, en conexidad con el mínimo vital y vida digna» , que considera vulnerados por la autoridad judicial invocada. Refirió el promotor, que mediante «contrato de trabajo a término indefinido» ingresó a laborar al servicio de la empresa Ingenio Risaralda S.A., el 27 de enero de 1987 y culminó el 28 de agosto de 2017. Manifestó, que de forma ininterrumpida laboró durante el lapso de tiempo mencionado, desempeñando el cargo de ayudante de clarificación y filtros de cachaza «en el

28 de agosto de 2017. Manifestó, que de forma ininterrumpida laboró durante el lapso de tiempo mencionado, desempeñando el cargo de ayudante de clarificación y filtros de cachaza «en el departamento de elaboración, en la fábrica ubicada en el kilómetro 2 en la vía La Virginia – Balboa; recibió para el año 2017, un salario mensual de $1114.240; cumplió turnos rotativos de ocho horas así: (i) de 6 a.m. a 2 p.m. (ii) de 2 p.m. a 10 p.m. y (iii) de 10 p.m. a 6 a.m., de lunes a domingo, incluyendo festivos; nunca se le otorgó el día de descanso compensatorio ni se le reconoció el remunerado a que tenía derecho por haber laborado habitualmente los domingos. Finalmente, aduce que los aportes al sistema pensional se efectuaron sobre el básico mensual». De las pruebas se extrae, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Ingenio Risaralda S.A., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de «la suma de $31714.048 por concepto de descansos compensatorios dominicales causados entre el 1º de enero de 1995 y la fecha de terminación del contrato; a reajustar el valor del auxilio de cesantías, la prima de servicio y, los aportes a pensión, todo debidamente indexado, más las costas del proceso a su favor»; que el asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, despacho que por sentencia de 10 de

debidamente indexado, más las costas del proceso a su favor»; que el asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, despacho que por sentencia de 10 de 2Radicación n.° 67614 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2022, absolvió de las pretensiones de la demandada. Aseveró, que contra la decisión adoptada, presentó recurso de apelación, alzada de la que tuvo conocimiento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien mediante proveído de 13 de junio de 2022, confirmó la providencia proferida por el juez natural. Cuestionó, que las «instancias» no apreciaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, de las cuales manifestó el quejoso, demostraban la responsabilidad de la empresa demandada; que además, era procedente el pago de las acreencias cuestionadas en la apelación, lo cual en su sentir configuró una irregularidad que violó sus garantías superiores. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó, se ordene la «REVOCATORIA» de las providencias proferidas el 10 de marzo y 13 de junio de 2022, emitidas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga

2022, emitidas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela, igualmente la revisión «mensual de las horas dominicales laboradas por el actor y ordenar el pago de los días de descanso no disfrutados, de que trata el artículo 181 del C.S.T.» […]. 3Radicación n.° 67614

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Mediante proveído de 3 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciara sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, la Juez del Circuito de la Virginia Risaralda, luego de realizar un breve recuento de las consideraciones del fallo censurado, indicó que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por tanto la providencia cuestionada se «fundamentó en el material probatorio que fue recaudado en el proceso como lo fueron las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante», y en aplicación de las normas en materia laboral, por lo cual, refirió estarse a lo resuelto en el fallo de tutela. Por su parte, el representante legal del Ingenio de

demandante», y en aplicación de las normas en materia laboral, por lo cual, refirió estarse a lo resuelto en el fallo de tutela. Por su parte, el representante legal del Ingenio de Risaralda S.A., relató de manera sucinta frente a los hechos de la demanda inicial, que el accionante desempeñó distintos cargos, de allí que hubiese asumido distintas «jornadas, turnos y rotaciones», bajo la supervisión de «sus jefes inmediatos, sin que hubiera superado la jornada máxima legal permitida». De igual forma afirmó, que el accionante recibió la remuneración correspondiente por la realización de sus 4Radicación n.° 67614 SCLAJPT-11 V.00 labores los días domingos, festivos, por recargos nocturnos y descansos compensatorios; además comentó, que tuvo tiempos de descansos como «vacaciones, licencias, permisos», por lo que insistió, que es imposible que el accionante reclame que haya trabajado en forma «continua, permanente y habitual» tal como lo aseguró; indicó, que se opone a las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez que no existe vulneración a los derechos superiores invocados; solicitó además declarar improcedente la presente acción constitucional. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de 5Radicación n.° 67614 SCLAJPT-11 V.00 uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que

adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Previo a abordar el asunto, es oportuno aclarar que, concierne a este Colegiado realizar el estudio del proveído de 6Radicación n.° 67614 SCLAJPT-11 V.00 13 de junio de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto atañe a la providencia que zanjó el litigio laboral; por lo tanto, corresponde a la Sala de la Corte establecer, si la autoridad fustigada infringió los derechos fundamentales invocados por el actor, al dictar la sentencia que confirmó la absolución de la demandada, así como la condena en costas a cargo del demandante. En el caso objeto de estudio, se observa que las

el actor, al dictar la sentencia que confirmó la absolución de la demandada, así como la condena en costas a cargo del demandante. En el caso objeto de estudio, se observa que las pretensiones del accionante, se orientan a que se revoque la sentencia del 13 de junio de los corrientes, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia, se ordene «al pago de los días de descanso no disfrutados». Como lo aducido por el accionante, se enfoca además, en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 7Radicación n.° 67614

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Ahora bien, a partir del análisis de la actuación objeto de censura, se vislumbra que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto no se observa que la autoridad fustigada, al proferir la sentencia haya transgredido derechos

de censura, se vislumbra que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto no se observa que la autoridad fustigada, al proferir la sentencia haya transgredido derechos fundamentales, pues actuó de forma diligente, toda vez que, al estudiar las normas aplicables al asunto puesto a consideración, apreció y valoró las pruebas allegadas al plenario, en contraste con las realidades fácticas y jurídicas, sustentando en ellas la decisión que controvierte el tutelista, quiere decir lo anterior, que no por ello la decisión objeto de reproche haya transgredido sus garantías constitucionales. En lo referente a la providencia de 13 de junio de 2022, la autoridad fustigada resolvió el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión del a quo, al interior del trámite laboral, mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia recurrida y, condenó en costas al accionante. El Ad quem abordó el tema objeto de reproche consistente en determinar si el accionante «laboró en forma habitual los domingos o días de descanso obligatorio» en vigencia del vínculo laboral, de igual forma planteó si tenía derecho al reconocimiento de las sumas por «concepto de descanso compensatorio dominical» , y consecuentemente a la indexación por los valores dejados de percibir, así como a la reliquidación de «prestaciones o acreencias laborales peticionadas en la demanda».

compensatorio dominical» , y consecuentemente a la indexación por los valores dejados de percibir, así como a la reliquidación de «prestaciones o acreencias laborales peticionadas en la demanda». Con tal propósito, el juez colegiado analizó las pretensiones del recurrente, quien manifestó que laboró de 8Radicación n.° 67614 SCLAJPT-11 V.00 forma ininterrumpida por un período de 30 años, lapso durante el cual «no disfrutó de dichos compensatorios o días de inactividad», de lo anterior el Ad quem discrepa, toda vez que, al apreciar las pruebas testimoniales pudo indicar, que al igual que el juez de primer grado, no era procedente la tacha de uno de los testimonios que valoró como relevante, «no solo porque en su condición de compañero de trabajo brindó detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, sino además porque de manera espontánea hizo alusión a los hechos frente a los cuales tenía o no conocimiento, sin que la circunstancia a la que alude la vocera judicial de la demandante(sic), hubiere sido acreditada en el proceso, razones por las cuales se le otorgará el valor probatorio correspondiente». A su turno, las declaraciones de los testigos de la parte accionante fueron convergentes en cuanto a que el quejoso laboró «en turnos rotativos de ocho horas diarias, que iban de 6 a.m. a 2 p.m a 10 p.m. y, de 10 p.m. a 6 a.m.», teniendo en cuenta que, las

laboró «en turnos rotativos de ocho horas diarias, que iban de 6 a.m. a 2 p.m a 10 p.m. y, de 10 p.m. a 6 a.m.», teniendo en cuenta que, las actividades laborales de la empresa «por su misma naturaleza, no son susceptibles de interrupción y requieren ser atendidas sin solución de continuidad»; igualmente desconocían si al quejoso se le cancelaron los días compensatorios, dado que, uno de ellos manifestó haber laborado «diagonal al área donde él prestaba sus servicios y que no se dio cuenta que aquel hubiese reclamado el descanso compensatorio» […] el último de los testigos informó, que pese a que laboró de lunes a domingo, sin descanso y, sin recibir pago por los días compensatorios, afirmó que «recibían los correspondientes recargos y horas extras, con el 75% o el 35 %, bajo los conceptos denominados 1M12 y 1M113 en los comprobantes de nómina». 9Radicación n.° 67614

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Por su parte, la empresa accionada presentó las declaraciones de un funcionario externo y la directora de Gestión Humana, dos testigos que básicamente manifestaron que la producción de la empresa exige laborar los domingos, además de enfatizar que al accionante se le «reconocieron y pagaron todas las obligaciones a las que por ley están obligados, incluidos los recargos y los días de descanso compensatorio; que para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social se tienen en cuenta rosos los conceptos salariales»; así mismo, afirmó

obligados, incluidos los recargos y los días de descanso compensatorio; que para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social se tienen en cuenta rosos los conceptos salariales»; así mismo, afirmó que no era posible que el actor no hubiese descansado «un solo día», puesto que el día compensatorio no refleja diferencia en la nómina, dado que, «se paga la semana completa». Por consiguiente, el ad quem al efectuar la valoración probatoria de las documentales allegadas al proceso consideró que, ellas se distancian en parte con las declaraciones de los testigos de la parte actora, teniendo en cuenta que el accionante «sí recibió pagos por concepto de días de descanso compensatorio»; además observó, que en los comprobantes de nómina aportados por el tutelante, se demostró que el empleador canceló «los respectivos dominicales con recargo adicional correspondiente sobre el salario ordinario, bajo el concepto denominado 1M12, en los términos que exige la norma» […] «pues dicha documental relaciona además los el rubro o concepto denominado 1M23 “descanso Remun Domin”»; por lo anterior, infirió el Ad quem, que los valores por descansos de los domingos, sí fueron cancelados y se vieron reflejados en la «liquidación sobre la base de un día ordinario de trabajo».

Seguidamente definió: 10Radicación n.° 67614

SCLAJPT-11 V.00 «Aunado a lo anterior, la Sala considera que tal como lo aluden los declarantes de la pasiva, es físicamente imposible que el actor no

Seguidamente definió: 10Radicación n.° 67614

SCLAJPT-11 V.00 «Aunado a lo anterior, la Sala considera que tal como lo aluden los declarantes de la pasiva, es físicamente imposible que el actor no haya tenido ni un solo día de descanso durante 30 años al servicio de la empresa, pues, ciertamente, el trabajo continuo implica un desgaste de la salud física y mental, siendo necesario tener días de inactividad para recuperarse y disponer de tiempo para compartir otros espacios de recreación o unión familiar». En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen éutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis

criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las 11Radicación n.° 67614 SCLAJPT-11 V.00 razones expuestas al interior del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 67614

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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