CSJ - STL10911-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10911-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10911-2022 Radicación n. o 98681 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DECELIA DEL CARMEN MORALES HERNÁNDEZ presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 10 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió
frente la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO,
ambos del DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Al respecto, el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, por medio del auto del 03 de agosto de 2022, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al que no se le dio el respectivo trámite. Así las cosas, se advierte que se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, en consecuencia, comoRadicación n.° 98681 SCLAJPT-12 V.00 la decisión del 03 de agosto de 2022, fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido para tales efectos, dicha actuación implica la nulidad de lo actuado conforme a lo solicitado por el mencionado togado. Por lo tanto, se procede a dejar sin efecto la sentencia de 03 de agosto de 2022, junto con las actuaciones
dicha actuación implica la nulidad de lo actuado conforme a lo solicitado por el mencionado togado. Por lo tanto, se procede a dejar sin efecto la sentencia de 03 de agosto de 2022, junto con las actuaciones adelantadas con posterioridad y, por ende, pasa la Sala a proferir nuevamente el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Como fundamento fáctico de su pretensión, la precursora expuso, que desde el 20 de octubre de 2022, radicó demanda verbal de mayor cuantía de nulidad de contrato elevado en escrituras públicas, contra Carlos Shchrader Fajardo - Ignacio Morales Hernandez - Sociedad Portuaria El Cayao S.A E.S.P. Nit 8000338586 – Itau Asset Management Colombia Sa Sociedad Fiduciaria, misma que fue avocada en conocimiento el 04 de noviembre de 2020, por el despacho aquí accionado. Señala que en el trámite de incidente de nulidad, el juzgador de primera instancia mediante auto del 17 de agosto de 2020, tuvo por saneadas las nulidades invocadas por las 2Radicación n.° 98681 SCLAJPT-12 V.00 demandadas con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación del auto admisorio) y dio por contestada la demanda, dicha
SCLAJPT-12 V.00 demandadas con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación del auto admisorio) y dio por contestada la demanda, dicha determinación fue confirmada por el superior mediante providencia del 23 de mayo de 2022. Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas acceda a su solicitud de nulidad de lo actuado, por consiguiente, se deje sin efecto los autos mencionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, quienes no emitieron ningún tipo de pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que las actuaciones realizadas por las autoridades en el transcurso del proceso, estuvieron ceñidas a lo dispuesto por la norma, y no existieron conductas de las que se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad. 3Radicación n.° 98681
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora
que se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad. 3Radicación n.° 98681
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la vía de hecho, fundamentada en la falta de juramento al momento de que las demandadas presentarán solicitud de incidente de nulidad, luego de la existencia del error de interpretación jurídica de los accionados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 98681
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 98681
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si con su actuar las accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado al resolver la nulidad formulada por las demandadas y dar por contestada la demanda, en desmedro de los intereses de la demandante. Si bien, la queja se dirigió contra la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, esta Sala analizará la que fue proferida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la capital de Bolívar (23 mayo de 2022), como quiera que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. Pues bien, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que esta no fue caprichosa e inconsulta; por el contrario, la determinación se acompasa con las normas que rigen el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó con observancia de la ley aplicable al asunto, ya que, de cara a las solicitudes de nulidad elevadas por las demandadas, si bien se entrevió una irregularidad, esta fue saneada al verificarse el cumplimiento de la notificación por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 98681
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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente
verificarse el cumplimiento de la notificación por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 98681
SCLAJPT-12 V.00
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas, luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, se impone precisar, que contrario a lo aducido por el recurrente, revisado el fallo de tutela en primera instancia, se evidencia que no hay lugar a reproches, pues el A quo estudió las razones que lo llevaron a proferir su decisión, lo cual verificó la inexistencia de cualquier violación a derechos fundamentales, ya que se develó la ausencia de relevancia constitucional relacionada con la falta de juramento, y en virtud de ello, concluyó que la Magistratura endilgada adoptó su decisión de conformidad con las reglas que rigen el asunto y bajo esa premisa de razonabilidad negó la tutela incoada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 98681
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(IMPEDIDO)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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