CSJ - STL10912-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10912-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10912-2022 Radicación N.° 98611 Acta 27 Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por OTILIA MEZA GUERRA, en causa propia contra la sentencia que la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ emitió el 28 de junio de 2022, en la acción de amparo que la recurrente interpuso contra del JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Previo al análisis que se impartirá, se precisa que el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, no obstante, tal situación no acontece en el presente debate, toda vez que el mismo no se encontraba incurso en causal alguna que obstaculizara el conocimiento del asunto.Radicación N.º 98611
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Así las cosas, se advierte que, ante la no acreditación de causal de impedimento, en consecuencia, y como la decisión del 3 de agosto de 2022, no fue suscrita por el magistrado que, como resultado, se constató, no se encuentra impedido para avocar su conocimiento, referida actuación implica la nulidad de lo actuado. Por lo tanto, se procede a dejar sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2022, junto con las actuaciones
para avocar su conocimiento, referida actuación implica la nulidad de lo actuado. Por lo tanto, se procede a dejar sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2022, junto con las actuaciones adelantadas con posterioridad y, por ende, pasa la Sala a proferir nuevamente el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES El recurrente obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DERECHO DE PETICION» , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Manifestó, que el 17 de mayo del año avante formulo petición escrita al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que se haga entrega del título judicial consignado a su favor como resultado de vencer en juicio ordinario laboral al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Que la autoridad censurada mediante proveído del 29 de octubre de 2018 ordeno reconocer a título de retroactivo la suma de $18.518.047. 2Radicación N.º 98611
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Aduce, que el Tribunal Superior de Bogotá confirmo el fallo de primer grado en decisión del 8 de mayo de 2019. Agregó el promotor, que conforme los ordenamientos de los proveídos reseñados, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir consigno a órdenes del despacho la suma impuesta en la condena y que en virtud ello, ha solicitado en 4 ocasiones la entrega del título judicial, peticiones que han sido infructuosas.
Porvenir consigno a órdenes del despacho la suma impuesta en la condena y que en virtud ello, ha solicitado en 4 ocasiones la entrega del título judicial, peticiones que han sido infructuosas. Explicó que, el propósito de la petición elevada se contrae a que se aplique el principio de celeridad, se dé respuesta a la solicitud de entrega del título judicial y que pese a que el despacho censurado le informó que a dicha petición se aplicarían los términos y efectos de una solicitud de impulso procesal, considera la censora, debe ser resuelta como un derecho de petición en estricto sentido. Por último, refiere, que han transcurrido 15 días de la formulación de su petición y la autoridad judicial no ha respondido de fondo y en su totalidad lo pretendido, vulnerando su derecho a formular peticiones escritas a razón de la injustificada dilación en dar trámite a su solicitud. El tutelante en su acción, invoca la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia: “Requiere del A quem constitucional que “ se ordene a JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DEBOGOTA a trav és de su representante legal o quien haga sus veces resolver de manera 3Radicación N.º 98611 SCLAJPT-12 V.00 inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado el 17 de mayo de 2.022 radicada a través de correo electrónico”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2022, el a quo
mayo de 2.022 radicada a través de correo electrónico”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El despacho objeto de censura en su informe, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas e indico que, dado que su petición se asimilo a una solicitud de impulso procesal, a través de auto del 16 de junio de 2022, se negó su solicitud erigiendo tal, en que consultada la plataforma del Banco Agrario no se advierten títulos judiciales constituidos a su favor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cuestionada mediante proveído del 28 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que, con la decisión emitida, el juzgado refutado mediante auto del 16 de junio del año avante, dio respuesta a la solicitud de impulso procesal configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 4Radicación N.º 98611
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora lo impugno y en su escrito reprocha que en el fallo del a quo constitucional pese a que se indicó que ya se otorgó una decisión de fondo, no se ha emitido una respuesta a profundidad frente a las solicitudes de vieja data de entrega
constitucional pese a que se indicó que ya se otorgó una decisión de fondo, no se ha emitido una respuesta a profundidad frente a las solicitudes de vieja data de entrega de títulos, aunado a que inadvierte la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir en el marco de la acción constitucional que este promovió contra la misma autoridad que hoy refuta en la cual da cuenta que los dineros ya se consignaron a órdenes del despacho y que niega a entregar a esta.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al Juzgado convocado, dar respuesta efectiva y de fondo a la solicitud de entrega de títulos formulada el 17 de mayo de la anualidad, por considerar que el juez de conocimiento injustificadamente niega la entrega de los dineros que se encuentran constituidos a su favor con
formulada el 17 de mayo de la anualidad, por considerar que el juez de conocimiento injustificadamente niega la entrega de los dineros que se encuentran constituidos a su favor con ocasión de la condena impuesta a Porvenir S.A en el trámite de un proceso ordinario laboral que esta autoridad instruyó y resolvió. Pues bien, frente a la prerrogativa del derecho de petición, la Sala advierte de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, la Sala considera que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso ordinario laboral motivo de resguardo, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante la autoridad judicial censurada, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. 6Radicación N.º 98611
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Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en realidad la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición
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Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en realidad la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el
de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala). 7Radicación N.º 98611
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De idéntica forma, esta Sala, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada
presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. 8Radicación N.º 98611
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De acuerdo lo anterior considera esta colegiatura, que el criterio del a quo es adecuado al considerar que con el auto del 16 de junio del presente año se otorgó una respuesta oportuna, efectiva y de fondo a su solicitud bajo el entendido de que a tal memorial se trata se trata de una genuina solicitud de impulso procesal, respuesta que pese a ser negativa, en si misma comporta una decisión en el marco del trámite del proceso, situación que guarda coherencia con la línea jurisprudencial trazada por esta sala, en tanto se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, contrario a lo manifestado por la censora, al radicarse su solicitud de entrega de título y otorgarse una respuesta negativa por parte del operador judicial, se debe necesariamente agotar los recursos que la ley procesal contempla en procura de revertir las decisiones proferidas, y
al radicarse su solicitud de entrega de título y otorgarse una respuesta negativa por parte del operador judicial, se debe necesariamente agotar los recursos que la ley procesal contempla en procura de revertir las decisiones proferidas, y en virtud de ello, debió acudir al medio idóneo y eficaz para atacar el auto del 16 de junio del año corriente a través del recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 63 del C.P.T, no siendo la jurisdicción constitucional la vía a acudir para controvertir las decisiones judiciales adversas en virtud de la imposibilidad del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Corolario de lo anterior, respecto de la presunta vulneración al debido proceso de la tutelante, es relevante indicar, que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para 9Radicación N.º 98611 SCLAJPT-12 V.00 soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación N.º 98611