CSJ - STL10918-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10918-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01305-00 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que C.C.C.C.1, presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que la accionante inició proceso ordinario laboral, en nombre
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de l padre o madre demandante que actúa en representación del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00 propio y en el de su hija menor G.G.G.G. 2, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y las personas naturales Manuela del Rosario Paternina Akel y Tulio José Medina, con el fin que se les reconociera pensión de sobrevivientes a su favor.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que le correspondió el asunto en primera instancia, mediante
Tulio José Medina, con el fin que se les reconociera pensión de sobrevivientes a su favor.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que le correspondió el asunto en primera instancia, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, condenó a Tulio José Medina a efectuar el pago con destino a Colpensiones de los «aportes en pensión» por el tiempo laborado entre el 1.°de enero de 1987 y el 15 de agosto de 2011. Asimismo, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la prestación pensional a las demandantes en forma retroactiva a partir del 16 de agosto de 2011.
Contra la anterior decisión, Colpensiones y las personas demandadas formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial en la misma audiencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
El 3 de diciembre de 2020 las diligencias se repartieron al despacho de la magistrada ponente quien, por medio de auto de 18 de diciembre siguiente, inadmitió la alzada debido a que no se incorporó al plenario la grabación de la audiencia que contempla el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 19 de enero de 2021 remitió las
2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00 diligencias a la autoridad de origen para lo pertinente.
El juez de primera instancia subsanó el trámite e
diligencias a la autoridad de origen para lo pertinente.
El juez de primera instancia subsanó el trámite e incorporó la audiencia mencionada ; de ahí que el 26 de agosto de 2021 remitió nuevamente el proceso a la colegiatura convocada para que se tramitaran los recursos de apelación formulados.
La magistrada ponente, a la que fue le repartido el asunto previamente, en auto de 2 de septiembre de 2021, admitió la alzada y corrió traslado a las partes; término en el cual únicamente se pronunciaron las demandantes.
La accionante mencionó que en el mes de julio de 2024 «ante la mora judicial existente» acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y presentó una vigilancia judicial administrativa en contra de la autoridad aquí accionada, trámite que fue radicado bajo el n.° 7000-111-01-001-202400329-00 y, en el que la titular del despacho judicial accionado, informó que el proceso ordinario laboral de asunto «se encontraba en el turno 48 para proferir decisión de fondo» en el despacho y se tenía previsto «presentar proyecto de decisión en Sala del mes de septiembre» de 2024 . No obstante, indicó que ello no se cumplió.
Posteriormente, informó que a través de su apoderado, ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, esto fue, el 4 de octubre de 2024, 27 de enero de 2025 y el 11 de marzo de 2025, l as cuales, según las actuaciones del
ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, esto fue, el 4 de octubre de 2024, 27 de enero de 2025 y el 11 de marzo de 2025, l as cuales, según las actuaciones del expediente digital del asunto, no habían sido contestadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00
Expuesto lo anterior, m anifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desde septiembre de 2021 se encontraba a la espera de que se resolviera la alzada en el proceso laboral ordinario.
Conforme a lo anterior, solicit ó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial profiera el pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025 y, por medio de auto de 19 siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocad a y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término oportuno, un funcionario de la Secretaría adjunta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, informó que dio cumplimiento a lo ordenado por esta corporación y notificó a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado. Asimismo, remitió el link del expediente.
La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, manifestó que lo solicitado por el accionante no corresponde a la competencia de esta entidad, por lo cual, solicitó su desvinculación del presente trámite.
La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, manifestó que lo solicitado por el accionante no corresponde a la competencia de esta entidad, por lo cual, solicitó su desvinculación del presente trámite.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas invo lucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00 que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo emitir la decisión de segunda instanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00 correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 27 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a
- En audiencia celebrada el 27 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de las accionantes.
- Contra la anterior decisión , Colpensiones y las personas naturales demandadas, formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y se remitió el expediente al Tribunal Superior de l Distrito
Judicial de Sincelejo.
- El 3 de diciembre de 2020 las diligencias se repartieron al despacho de la magistrada ponente quien, por medio de auto de 18 de diciembre siguiente , inadmitió los recursos de apelación, debido a que no se había realizado correctamente la grabación de la audiencia de conciliación y debía subsanarse dicho trámite, razón por la cual, el 19 de enero de 2021 devolvió las diligencias al juzgado de conocimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00 iv) Subsanado lo anterior, la autoridad de primera instancia remitió nuevamente el proceso a la colegiatura el 26 de agosto de 2021.
- La magistrada ponente que conocía del asunto, en auto de 2 de septiembre de 2021 admitió la alzada y corrió traslado a las partes ; cumplido lo anterior el expediente regresó al despacho para proferir la decisión correspondiente.
- El 24 de julio de 2024, la parte demandante presentó una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, trámite en el cual, la
correspondiente.
- El 24 de julio de 2024, la parte demandante presentó una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, trámite en el cual, la autoridad aquí accionada informó que el proceso se encontraba en turno para proferir decisión y que «se tenía previsto presentar proyecto de decisión» en el mes de septiembre de 2024, no obstante, ello no se cumplió.
- Como aparece acreditado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificad o de la Rama Judicial y está incorporado en el expediente digital , la s demandantes presentaron ante la colegiatura tres peticiones de impulso procesal, el 4 de octubre de 2024, 27 de enero y 11 de marzo de 2025, las cuales hasta la fecha no han sido contestadas.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, en el radicado 70001-31-05001-2018-00415-02, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00 el expediente bajo su custodia sin haber proferido la decisión correspondiente se exhibe desproporcionado.
Lo anterior ocurre, porque el expediente arribó al Tribunal el 26 de agosto de 2021 , una vez subsanado lo referente a la incorporación de la audiencia inicial de trámite y desde esa data, el accionado únicamente profirió el auto de admisión del recurso y su traslado el 2 de septiembre siguiente.
referente a la incorporación de la audiencia inicial de trámite y desde esa data, el accionado únicamente profirió el auto de admisión del recurso y su traslado el 2 de septiembre siguiente.
De manera que desde esa última data hasta hoy, han transcurrido aproximadamente 3 años y 10 meses en que la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno y, ni siquiera, ha contestado las peticiones de impulso procesal que la promotora del litigio ha presentado el 4 de octubre de 2024, 27 de enero y 11 de marzo de 2025.
Por lo anterior, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que como quedó visto , desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 3 años, sin que el trámite de la alzada se haya realizado en un periodo proporcional y así haber resuelto de fondo el asunto.
Ahora, la Corte no puede pasar por inadvertido que si bien la autoridad accionada en el trámite de vigilancia judicial administrativa realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que el litigio ordinario seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00 encontraba en turno para sentencia y que «el proyecto de decisión» en el litigio ordinario laboral censurado se presentaría en septiembre de 2024, lo cierto es que ello no se ha cumplido, debido a que no existe registró en el sistema de
encontraba en turno para sentencia y que «el proyecto de decisión» en el litigio ordinario laboral censurado se presentaría en septiembre de 2024, lo cierto es que ello no se ha cumplido, debido a que no existe registró en el sistema de consulta nacional de procesos ni en el expediente digital de tal actuación ; de suerte que la mora judicial injustificada permanece, máxime, si se tiene en cuenta que desde la fecha indicada por el Tribunal, han transcurrido, nueve meses sin que aún se profiera la sentencia correspondiente.
Por tanto, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando , se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01305-00 tutelante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, sin dilación
tutelante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 90708B4F1F7B84F9CC1E1A7E5AAF06CB9A4088154B7E098370DBD7F5F71297D8
Documento generado en 2025-07-24