CSJ - STL10919-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10919-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10919-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01307-00 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la empresa LADRILLERA BAUTISTA CÁCERES SAS presentó contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el que denominó «respeto a la norma sustancial», presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

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Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades admitió a la empresa «Autopistas de Santander SAS al proceso de reorganización regulado por la [L]ey 1116 de 2006». En consecuencia, designó un promotor para que comunicara, a través de los medios más expeditos, sobre el inicio del referido trámite concursal «a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiducias, a los notarios y

comunicara, a través de los medios más expeditos, sobre el inicio del referido trámite concursal «a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiducias, a los notarios y cámaras de comercio que tramit[aran] procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva contra la deudora», así como a los demás acreedores de aquella.

El 15 de noviembre de 2022, al interior de aquel asunto, el promo tor designado presentó proyecto de «calificación y graduación de [acreencias]»; oportunidad en la que relacionó como «créditos litigiosos» de quinta generación los adquiridos con Ladrillera Bautista Cáceres SAS -aquí convocante-.

Concluidas las distintas etapas , la tutelante formuló incidente de nulidad, con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado , inclusive, desde el auto admisorio del referido proceso de insolvencia, ya que, a su juicio, no fue citada ni notificada en debida forma de la admisión de este; no obstante, a través de proveído de 26 de marzo de 2025, la Superintendencia de Sociedades negó dicha solicitud.

Inconforme, la promotora presentó recurso de apelación y, ese mismo día, el juez del concurso lo rechazó de plano, al considerar que el proceso de reorganización era de únicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

SCLAJPT-11 V.00 3 instancia.

En desacuerdo, la actora presentó una primera acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades con el fin

SCLAJPT-11 V.00 3 instancia.

En desacuerdo, la actora presentó una primera acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se le ordenara dejar sin efecto el trámite concursal aludido en párrafos anteriores, desde el auto admisorio de 22 de septiembre de 2022; y, en su lugar, que rehiciera toda la actuación.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el consecutivo n°. 11001-22-03-0002025-00740-00; autoridad que, en sentencia de 9 de abril de 2025, negó el amparo invocado al considerar que la decisión de 26 de marzo de 2025, mediante la cual se «desestimó» el incidente de nulidad formulado contra el proceso concursal, era razonable.

La decisión anterior fue impugnada y, a través de providencia de 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la confirmó, pero al advertir que la sociedad recurrente -aquí solicitante - desatendió el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 26 de marzo de 2025 que negó la nulidad propuesta en el trámite allí censurado.

En esta oportunidad , Ladrillera Bautista Cáceres SAS acudió de nuevo a la acción de tutela con el fin de cuestionar el fallo de 4 de junio de 2025 , al considerarlo lesivo de sus

En esta oportunidad , Ladrillera Bautista Cáceres SAS acudió de nuevo a la acción de tutela con el fin de cuestionar el fallo de 4 de junio de 2025 , al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la posturaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

SCLAJPT-11 V.00 4 allí adoptada era «contraria a la verdad procesal».

En virtud de lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocad os y, para su efectivo restablecimiento, solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025 para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que acceda a nulitar el trámite concursal aludido en precedencia.

La tutela se presentó el 13 de junio de 2025 y, mediante auto de 18 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de debate, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite de tutela aquí cuestionado. Así mismo, indicó que la censura formulada contra las decisiones adoptadas al interior de este podía ser ventilado en sede de revisión ante la Corte Constitucional, incluso, formular frente a dicha

del trámite de tutela aquí cuestionado. Así mismo, indicó que la censura formulada contra las decisiones adoptadas al interior de este podía ser ventilado en sede de revisión ante la Corte Constitucional, incluso, formular frente a dicha Corporación mecanismo ciudadano de insistencia si así lo considerara pertinente la aquí convocante.

Por su lado, un magistrado del Tribunal Administrativo de Santander pidió la desvinculación de dicha sede judicial, por cuanto el presente amparo se dirigió a cuestionar una decisión juridicial proferida al interior de una acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

SCLAJPT-11 V.00 5 constitucional, por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte; por tanto, estimó que el actual trámite se circunscribía a controvertir lo resuelto en aquel asunto.

En los mismos términos se pronunció el juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte envió el «repositorio digital» contentivo de la acción constitucional aquí censurada.

En respuesta, el director de acuerdos de insolvencia en ejecución de la Superintendencia de Sociedades refirió que en el caso particular no se configuraba vulneración alguna de garantías superiores, por tanto, el amparo no debía abrirse paso.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

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Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ell os adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

SCLAJPT-11 V.00 7 que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados previamente para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 4 de junio de 2025, al interior de la causa objeto de análisis.

Pues bien, al revisar el expediente conforme los criterios referidos líneas previas, es dable concluir que, en el asuntoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda subsidiaria; de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio ni otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se

de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Sin embargo, t ales presupuestos, en la acción tuitiva censurada, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la Corporación tutelada «actuaciones dolosas o negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

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Por el contrario, lo que intenta es conseguir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial accionada en el trámite que cuestiona , lo cual no

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Por el contrario, lo que intenta es conseguir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial accionada en el trámite que cuestiona , lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello l esiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión sin que, a la fecha, se haya agotado el mismo; por tanto, si el asunto no fuere seleccionado, la sociedad convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo impetrado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01307-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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