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CSJ - STL1092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1092-2022 Radicado n.° 65504 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CONSUELO MÉNDEZ MÉNDEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que obran en elexpediente, se extrae que la actora nació el 7 de julio de 1960 y en la actualidad tiene 61 años de edad. En 1986 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y sufragó cotizaciones hasta 1998; no obstante, en esta última anualidad se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, posteriormente, a Protección S.A.; no obstante, dichas entidades no le suministraron información suficiente sobre

individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, posteriormente, a Protección S.A.; no obstante, dichas entidades no le suministraron información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico. En 2017 la proponente instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, para obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional; sin embargo, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones, al constatar que su vinculación inicial al RAIS no se realizó a la demandada Protección S.A., sino a Colfondos S.A., que no estaba vinculada al juicio. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, por medio de fallo de 23 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues insistió en que la AFP llamada a responder por una eventual falta de asesoría era Colfondos S.A., que en aquel entonces no fue demandada. Con posterioridad al proceso en referencia, la accionante formuló nuevamente demanda ordinaria laboral para lograr la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional,esta vez contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones. El segundo trámite se asignó por reparto al Juez Treinta

la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional,esta vez contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones. El segundo trámite se asignó por reparto al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante fallo de 22 de febrero de 2021. La proponente formuló recurso de apelación contra la providencia en cita y, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, notificada el 3 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio de la convocante, las autoridades que conocieron el segundo proceso lesionaron sus derechos fundamentales, dado que no aplicaron a su caso el precedente que esta Corte como Tribunal de casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca, se deje sin efecto jurídico la providencia de segundo grado de 25 de junio de 2021 y se ordene al juez plural convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.Por otra parte, se requirió al Tribunal encausado y al

Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.Por otra parte, se requirió al Tribunal encausado y al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que allegaran copia de las decisiones que adoptaron en el primero litigio que promovió la actora. Durante tal lapso, se recibieron las piezas procesales en comento. Asimismo, los representantes legales de Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones afirmaron que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirieron que se niegue el amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.De este modo, esta Sala ha establecido los presupuestos

contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.De este modo, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando

presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.En el asunto que se analiza, la proponente señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque le negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional y desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, la Sala aprecia que el presupuesto de inmediatez se cumple, dado que la tutela se interpuso menos de seis (6) meses después de la expedición de la última decisión del proceso ordinario laboral. Por otra parte, se evidencia que la convocante no interpuso recurso de casación. No obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración.

Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se aprecia que el juez plural convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, indicó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora.A continuación, analizó las pruebas documentales que se aportaron al proceso, especialmente la cédula de ciudadanía de la convocante, su reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, el formulario de afiliación a Colfondos S.A. de 18 de febrero de 1998, el expediente administrativo de la actora y su «historial de vinculaciones». Con fundamento en la valoración en cita, el ad quem concluyó que en el momento en que se trasladó de régimen pensional, la convocante tenía 37 años de edad y 416,29 semanas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de modo que no estaba incursa en ninguna de las restricciones previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para materializar tal acto jurídico. Por otra parte, señaló que en el interrogatorio de parte la demandante admitió que sí recibió asesoría sobre las ventajas de trasladarse de régimen pensional, dado que

para materializar tal acto jurídico. Por otra parte, señaló que en el interrogatorio de parte la demandante admitió que sí recibió asesoría sobre las ventajas de trasladarse de régimen pensional, dado que acudió a una oficina de Colfondos S.A., cerca de su residencia, y allí le indicaron que «se podía pensionar a cualquier edad, que la pensión iba a ser igual a la que iba a tener en el ISS, que tenía gran ventaja que era la edad y que si se retiraba recuperaba sus aportes y reforzaron la decisión que era bueno el fondo privado porque el ISS estaba quebrado». En ese contexto, el Tribunal concluyó que la falta de información que se alegó en la demanda se desvirtuó en el proceso, dado que se acreditó la asesoría por parte de la AFP y se desvirtuaron los vicios del consentimiento que invocó la proponente. Por último, el juez plural señaló que:En el presente proceso no se puede desconocer que la demandante presentó proceso judicial [anterior] con la misma pretensión (…) con igual objeto de retornar al régimen de prima media en Colpensiones. Proceso que se tramitó en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá (…) en el que se emitió sentencia condenatoria (sic) porque no se probó los hechos de la demanda sobre falta de información, sentencia que se confirmó en la segunda instancia. Y, con fundamento en dicha manifestación, concluyó: (…) es de anotar que respecto de la pretensión de retornar al régimen de prima media (…) por virtud de la nulidad o ineficacia

que se confirmó en la segunda instancia. Y, con fundamento en dicha manifestación, concluyó: (…) es de anotar que respecto de la pretensión de retornar al régimen de prima media (…) por virtud de la nulidad o ineficacia del traslado de régimen existe cosa juzgada, en la medida que se basa en la misma causa de falta de información, el mismo objeto y las mismas partes. En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Así las cosas, al revisar la decisión censurada, es oportuno señalar que el ad quem convocado no acertó al señalar que Colfondos S.A. cumplió su deber de información porque brindó a la proponente información sobre las ventajas del régimen de ahorro individual porque «el ISS estaba quebrado», dado que dicho análisis superficial desconoció abiertamente la sentencia CSJ SL4426-2019, a través de la cual esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de dicho deber e indicó que no se agota con la simple enunciación de los beneficios del traslado, en tanto: […] la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019). De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original). Por otra parte, el Tribunal realizó una descripción desacertada sobre el primer litigio que adelantó la proponente ante el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y, con fundamento en ello, concluyó, también equivocadamente, que existía cosa juzgada. En efecto, nótese que el juez plural afirmó que entre ambos juicios existía identidad de partes, manifestación que

con fundamento en ello, concluyó, también equivocadamente, que existía cosa juzgada. En efecto, nótese que el juez plural afirmó que entre ambos juicios existía identidad de partes, manifestación que no corresponde a la realidad, dado que en el primer litigio se formuló la demanda contra Protección S.A. y, en el segundo, se censuró principalmente a Colfondos S.A., dado que fue la administradora de fondos de pensiones que motivó el traslado de la actora. Asimismo, el ad quem hizo referencia a que en el primer litigio se dictó «sentencia condenatoria», alusión que tampoco es veraz, toda vez que en aquella causa se profirió decisión absolutoria, al estimarse acreditado en ambas instancias que no era viable siquiera analizar la legalidad del traslado endicha ocasión, dado que la AFP Colfondos S.A. no estaba vinculada al proceso. En efecto, en dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia el 23 de enero de 2020, a través de la cual señaló que el traslado de la demandante se materializó a través de la AFP Colfondos S.A. (audiencia Tribunal Superior de Bogotá, proceso 11001310503620170014600, minuto 18:00 a 18:35): Entidad esta que no fue demandada por parte de la actora, ni se solicitó su vinculación dentro del curso del proceso, desconociendo la Sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el traslado de régimen pensional de la demandante, por no ser la AFP Protección S.A. la entidad a través de la cual inicialmente

la Sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el traslado de régimen pensional de la demandante, por no ser la AFP Protección S.A. la entidad a través de la cual inicialmente se traslado al régimen de ahorro individual. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente para apartarse, máxime que, tal como se expuso en sentencia CSJ STL31962020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Asimismo, el Colegiado de instancia convocado distorsionó las características del primer proceso judicial quepromovió la proponente y aplicó de manera equivocada la institución de la cosa juzgada al asunto en controversia, con evidente menoscabo de las garantías superiores de la proponente. Por tal motivo, se dejarán sin efecto jurídico las decisiones que se profirieron en el proceso judicial en controversia, a partir de la sentencia de 25 de junio de 2021,

proponente. Por tal motivo, se dejarán sin efecto jurídico las decisiones que se profirieron en el proceso judicial en controversia, a partir de la sentencia de 25 de junio de 2021, inclusive. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión; y, en particular, el precedente judicial establecido para los casos en los que se cuestione la trasgresión del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la ciudadana accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico las actuaciones que se profirieron en el proceso ordinario laboral en controversia, a partir de la sentencia de 25 de junio de 2021, inclusive.

TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que en el

que se profirieron en el proceso ordinario laboral en controversia, a partir de la sentencia de 25 de junio de 2021, inclusive.

TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que en el término de diez (10) días profiera una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta los planteamientos de esta decisión.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la

Corte Constitucional.

QUINTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. ° 65504 María Consuelo Méndez Méndez Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. r Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. r Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales por cuanto de cara a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial al señalar que Colfondos S.A. cumplió su deber de información porque brindó a la proponente información sobre las ventajas del régimen de ahorro individual porque «el ISS estaba quebrado » igualmente, por realizar una descripción desacertada sobre el primer litigio que adelantó la proponente ante el JuezSCLAJPT-11 V.00 Aclaración de Voto n.° 65504 Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y, con fundamento en ello, concluyó, también equivocadamente, que existía cosa juzgada, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela c o n t r a p r o v i d e n c i a j u d i c i a l . Lo anterior, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general,

Lo anterior, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación SCLAJPT-02 V.00 2Radicado n.° 65504 SCLAJPT-11 V.00 inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad de la accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto

postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

SCLAJPT-02 V.00 3

15Radicado n.° 65504

SCLAJPT-11 V.00 16

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