CSJ - STL10920-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10920-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10920-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01317-00 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLÓREZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES

La parte act ora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , y principio de legalidad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que la promotora inició proceso ordinario laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro , para que para que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00 SCLAJPT-11 V.00 2 declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo vigente entre el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019. Asimismo, que la terminación de este se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de l demandado.

En consecuencia, solicitó que se declarara como beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes en la entidad, y que se le condenara a la demandada a cotizar en su favor los aportes al sistema de seguridad social integral

demandado.

En consecuencia, solicitó que se declarara como beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes en la entidad, y que se le condenara a la demandada a cotizar en su favor los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo que duró la relación laboral, además del pago de las cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas legales, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más el pago de costas y agencias en derecho.

El asunto le correspondió reparto al Juzgado Pr imero Laboral de Sincelejo Sucre bajo el radicado 70001-31-05001-2021-00132-00 autoridad que, en fallo de 22 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ y el demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, representado legalmente por el señor AUGUSTO POSADA SANCHEZ, o por quien haga sus veces, con vigencia entre el 02 de mayo de 2016 y el 11 de noviembre de 2019, de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, lapso durante el cual ostentó la condición de trabajadora oficial, y por ende, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebr ada el día 8/03/2012 entre el último y el SINDICATO DE

TRABAJADORES, SINDEFONAHORRO.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, planteadas por la

TRABAJADORES, SINDEFONAHORRO.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, planteadas por la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO y también por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00

SCLAJPT-11 V.00 3 vinculada y llamada en garantía S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.

TERCERO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ., la cantidad de $17.751.144,45. por los siguientes

beneficios convencionales, discriminados así […]:

CUARTO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ., la cantidad de $61.666, diarios, transcurridos los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 10 de febrero de 2020, hasta cuando se produzca el pago de total de las obligaciones laborales reclamadas, a título de indemnización consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. A la fecha, la condena en este sentido corresponde a la suma de $83.989.092,00.

QUINTO: ABSOLVER al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las demás pretensiones de la demanda.

Inconformes con tal determinación, las partes presentaron recurso de apelación y, por proveído de 29 de noviembre de 2024 –notificado 5 de diciembre de 2025 -, la

AHORRO, de las demás pretensiones de la demanda.

Inconformes con tal determinación, las partes presentaron recurso de apelación y, por proveído de 29 de noviembre de 2024 –notificado 5 de diciembre de 2025 -, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Sincelejo decidió:

Primero: Modificar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, los

cuales quedarán así:

“TERCERO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FL [Ó]REZ., la cantidad de $21.045.884,45, por los siguientes beneficios convencionales, discriminados así: Prima de Servicios: $4.416.875,00

Prima Extraordinaria: $4.416.875,00

Prima de Vacaciones: $2.397.291,67

Estimulo de Recreación: $981.527,78

Prima de Navidad: $7.711.615

Bonificación Especial Recreación: $555.000,00 Bonificación por la firma de la convención: $566.700,00 Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00 SCLAJPT-11 V.00 4 esta sentencia.

“CUARTO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL

SCLAJPT-11 V.00 4 esta sentencia.

“CUARTO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FL [Ó]REZ., la cantidad de $71.171, diarios, transcurridos los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 10 de febrero de 2020, hasta cuando se produzca el pago de total de las obligaciones laborales reclamadas, a título de indemnización consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”

“QUINTO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ (sic) ABSOLVER la suma de $4.964.167, por concepto de indemnización por despido injusto. ABSOLVER al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones de la demanda.

Segundo: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías SA. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.

En desacuerdo con el fallo m ediante escrito de 11 de diciembre de 2024 la convocada presentó recurso extraordinario de casación. A continuación, por memorial de

matriz.

En desacuerdo con el fallo m ediante escrito de 11 de diciembre de 2024 la convocada presentó recurso extraordinario de casación. A continuación, por memorial de 13 de enero de 2025 la demandante solicitó que se rechazara dicho recurso.

Fenecido el término para formular recurso de casación, esto es , el 17 de enero de 2025, el expediente subió al despacho el 21 de enero de 2025, para tomar la decisión que en derecho corresponda.

Mediante petición del 24 de abril de 2025 , l a demandante reiteró la solicitud de rechazo del recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00 SCLAJPT-11 V.00 5 casación, solicitud de la cual presentó impulso procesal el 20 de mayo de 2025.

Manifestó la demandante en el proceso ordinario - hoy accionanteque la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que habían trascurrido «cinco meses sin que profiera auto mediante el cual se decida sobre la procedibilidad del recurso de casación».

Conforme a lo anterior, solicit ó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.

La acción de tutela se presentó el 1 8 de junio de 2025 y, por medio de auto de 24 siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e

La acción de tutela se presentó el 1 8 de junio de 2025 y, por medio de auto de 24 siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término de traslado el Tribunal convocado compartió link de consulta del proceso objeto de censura.

Durante el término no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00 SCLAJPT-11 V.00 6 decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos

que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, e n el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 70001-31-05001-2021-00132-00. En consecuencia, si es viable ordenar al colegiado a que impulse el asunto y expida el pronunciamiento del recurso de casación formulado frente al fallo de 29 de noviembre de 2024.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:

  1. Por proveído de 29 de noviembre de 2024 – notificado 5 de diciembre de 2025 -, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00

Judicial de Sincelejo modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00

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Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la confirmó en lo demás.

  1. Contra la anterior decisión el 11 de diciembre de 2024 el demandado formuló recurso de casación.
  1. El 13 de enero de 2025 l a demandante en el proceso ordinario solicitó que se rechazara el recurso de casación que presentó el convocado.
  1. Luego de fenecido el término para presentar recurso de casación -17 de enero de 2025-, subió el expediente al despacho para resolver el recurso presentado por la demandada el 21 de enero de

2025.

  1. El 24 de abril de 2025, l a demandante reiteró la solicitud de rechazo del recurso de casación, luego del cual presentó impulso procesal el 20 de mayo de 2025, sin que a la fecha la autoridad judicial se pronunciara al respecto.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la actora extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00

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permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Por lo tanto, en este asunto no se puede responsabilizar a la autoridad demandada por una demora injustificada, ni se le puede exigir mediante est e mecanismo constitucional que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga con un contenido específico. Esto último supondría una injerencia del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible c on los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en la medida en que la solicitud de celeridad formulada el 20 de mayo de 2025 por el accionante aún no ha sido contestada, se exhortará la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que atienda dicho requerimiento

Por tanto, conforme a lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01317-00

SCLAJPT-11 V.00 10

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral

SCLAJPT-11 V.00 10

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que otorgue respuesta al impulso que elevó la tutelante el 20 de mayo de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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