CSJ - STL10921-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10921-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10921-2020 Radicación n.° 61332 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
DIEGO ALFONSO ZARATE SIERRA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGAGO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo
extensivo a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.,
ELIZABETH HERNÁNDEZ CAMBINDO, BORIS ADOLFO ZARATE HERNÁNDEZ, IVÁN DAVID ZARATE HERNÁNDEZ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales alRadicación n.°61332
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad, seguridad social y “correcta administración de justicia” , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, adujo que, su padre Alfonso Zarate Caballero falleció el día 13 de septiembre de 2016, en la ciudad de Cúcuta; que antes de fallecer le indicó que tenía ahorrado la suma de $100.000.000 en el fondo
Alfonso Zarate Caballero falleció el día 13 de septiembre de 2016, en la ciudad de Cúcuta; que antes de fallecer le indicó que tenía ahorrado la suma de $100.000.000 en el fondo Colfondos, dinero que lo había destinado para él y sus hermanos Iván David Zarate Hernández y Boris Zarate Hernández y que, si bien estuvo casado con Elizabeth Hernández Cambindo, ella lo abandonó cuando se enteró de que había procreado un hijo extramatrimonial y por ello no tenía derecho alguno sobre el dinero mencionado. Que, el día 17 de marzo de 2017, solicitó ante Colfondos la devolución de saldos por tratarse de una masa sucesoral, entidad que negó dicha petición en el mes de junio de ese año y, a su vez le manifestó que se negaba la pensión de sobrevivientes solicitada por Elizabeth Hernández. Indicó que, le sorprendió que Elizabeth Hernández hubiese dicho a Colfondos que ella era beneficiaria del fallecido porque convivió con él desde el día 16 de enero de 1982 hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 13 de septiembre de 2016, cuando lo cierto fue que ella lo abandonó desde hacía más de 20 años, cuando se fue a vivir a la ciudad de Cali, por lo que mintió igual que sus hermanos. 2Radicación n.°61332
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Que, por lo anterior, interpuso proceso ordinario laboral
a la ciudad de Cali, por lo que mintió igual que sus hermanos. 2Radicación n.°61332
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Que, por lo anterior, interpuso proceso ordinario laboral en contra de Colfondos, Elizabeth Hernández y sus hermanos Boris Adolfo Zarate Hernández y Iván David Zarate Hernández con el fin de hacer respetar sus derechos a la devolución de saldos causados por su padre, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Adujo que, el 8 de noviembre de 2018, el juzgador cognoscente falló en su contra, desconociendo la naturaleza jurídica de la devolución de saldos ordenó entregar dichos dineros a Elizabeth Hernández “quien no tenía ningún derecho porque ella lo abandonó desde hace más de 20 años cuando se fue para la ciudad de Cali”. Que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el tribunal denunciado, el 14 de marzo de 2019, confirmó la determinación objeto de censura, que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 27 de octubre de 2020, se negó. Se quejó de las decisiones proferidas al interior del proceso, toda vez que se “desconoció la figura jurídica de la devolución de saldos - masa sucesoralconsagrada en el artículo 76 y 78 de la Ley 100 de 1993” y que, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas por lo que se le afectaron sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías
artículo 76 y 78 de la Ley 100 de 1993” y que, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas por lo que se le afectaron sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías mencionadas y, en consecuencia, se le reconozcan y 3Radicación n.°61332 SCLAJPT-11 V.00 concedan la devolución de saldos debido al fallecimiento de su padre y, en forma transitoria, que se tutelen sus derechos para poder recurrir ante los jueces administrativos para tramitar acción legal por el daño antijurídico causado por las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 dictada por el tribunal denunciado en la que confirmó la determinación de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, lo cierto es que no se cumplió con la carga mínima de acompañar en el escrito de
instancia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, lo cierto es que no se cumplió con la carga mínima de acompañar en el escrito de tutela copia de dicha providencia, teniendo en cuenta además que se le requirió en el auto admisorio para ello, lo 4Radicación n.°61332 SCLAJPT-11 V.00 que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que aquí se elevan. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de
solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De 5Radicación n.°61332 SCLAJPT-11 V.00 no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Así las cosas, como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°61332
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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