CSJ - STL10921-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10921-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10921-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que N.N.N.N.1, presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de l padre o madre que actúa en representación del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante en nombre propio y en representación de su hijo menor G.G.G.G.2, inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Riesgos Laborales – Compañía de Seguros Bolívar SA , Construcciones y Servicios Empresarial JW SAS, Luis Alfredo Reyes Peralta y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Protección SA, con el fin que les fuera reconocida pensión de sobrevivientes.

Y.Y.Y.Y.1, en representación de su hijo D.D.D.D.3,

Reyes Peralta y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Protección SA, con el fin que les fuera reconocida pensión de sobrevivientes.

Y.Y.Y.Y.1, en representación de su hijo D.D.D.D.3, acudió al proceso mediante escrito de coadyuvancia, se adhirió a las pretensiones de la demanda inicial y solicitó que se reconociera al menor como beneficiario de la prestación pensional reclamada.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin al a primera instancia, a través de sentencia de 12 de octubre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido […] por el periodo comprendido entre el 30 de marzo del año 2020 al 30 de julio del año 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de […], fallecimiento de origen laboral a partir del 30 de julio del año 2020, a favor de los menores […] en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente y a favor de […] en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

1, 2 Y 3 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00

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TERCERO: CONDENAR a la demandada ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo

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TERCERO: CONDENAR a la demandada ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de […] la suma de $20.838.825 y a favor de […] la suma de $20.838.825.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar […] las mesadas pensionales debidamente indexadas.

QUINTO: CONDENAR a la ARL SEGUROS BOLÍVAR al pago de costas y agencias en derecho […].

SEXTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a

CONSTRUCCIONES Y SERVICIO EMPRESARIAL J.W. S.A.S. y a

PROTECCIÓN S.A. […]

Los demandantes y la Administradora de Riesgos Laborales – Compañía de Seguros Bolívar SA formularon recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual en sentencia de 29 de mayo de 2025, decidió:

PRIMERO. REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida […].

SEGUNDO: CONDENAR al demandado […] a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de […], fallecimiento de origen laboral a partir del 30 de julio del año 2020, a favor de los menores […], en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente y a favor de […] representado por […], en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

2020, a favor de los menores […], en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente y a favor de […] representado por […], en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS ALFREDO REYES PERALTA a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de […] la suma de $34.602.208,05 y a favor de […] la suma de $34.602.208,05, valores que deberán ser ajustados a la fecha efectiva de su pago conforme a los mecanismos de indexación previstos en la normativa aplicable, garantizando así la preservación de su poder adquisitivo.

CUARTO: CONDENAR al demandado LUIS ALFREDO REYES PERALTA a reconocer y pagar […] las mesadas pensionales debidamente indexadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00

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QUINTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida […] para en su lugar imponer las costas de primera instancia a cargo del demandado LUIS ALFREDO REYES

PERALTA.

SEXTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida […] para en su lugar absolver de las costas de primera

instancia a CONSTRUCCIONES Y SERVICIO EMPRESARIAL

J.W. S.A.S., PROTECCIÓN S.A. y a la ARL SEGUROS BOLÍVAR.

SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida el día 12 de octubre del 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de

Bogotá, quedando de la siguiente forma:

proferida el día 12 de octubre del 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quedando de la siguiente forma:

“SEXTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a

CONSTRUCCIONES Y SERVICIO EMPRESARIAL J.W. S.A.S.,

PROTECCIÓN S.A. y a la ARL SEGUROS BOLIVAR.”

OCTAVO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida el día 12 de octubre del 2023, en el proceso de la referencia […].

La anterior decisión fue notificada a través de edicto del 4 de junio de la presente anualidad y , según el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, a la fecha de la presente decisión, no se registra ba ninguna actuación adicional.

N.N.N.N., a través de este mecanismo constitucional en el que actúa a nombre propio, cuestionó la providencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su decir «incurrió en una violación directa de la Constitución» , al no tener en cuenta en su decisión el «hecho legal de reconocimiento de unión marital de hecho entre [el fallecido] […] y la suscrita»; lo cual condujo a que se desconociera su calidad de compañera permanente y se le impidiera accederRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00 SCLAJPT-11 V.00 5 a la pensión de sobrevivientes causada.

Expresó que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales invocadas, lo cual amerita ba la

SCLAJPT-11 V.00 5 a la pensión de sobrevivientes causada.

Expresó que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales invocadas, lo cual amerita ba la intervención del juez constitucional.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pidió que se deje sin efectos la providencia censurada en el proceso ordinario laboral mencionado y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión, en la que «sea incluida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente».

La tutela se presentó el 17 de junio de 2025 y mediante auto de 19 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincul ar al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001-31-05-031-2022-00282-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. Indicó, que en la decisión judicial censurada, realizó un «exhaustivo» estudio del caso , conforme las normas y jurisprudencia aplicable , acompañada de la «valoración de las pruebas aportadas dentro del trámite».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00

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jurisprudencia aplicable , acompañada de la «valoración de las pruebas aportadas dentro del trámite».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00

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Un funcionario del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link del expediente.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de

manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflictoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00 SCLAJPT-11 V.00 7 para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificad o de la Rama Judicial, se advierte que, la petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era viable, debido a que la pretensión principal de su aspiración en el litigio, era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, prestación que tiene incidencia

la Seguridad Social, el cual era viable, debido a que la pretensión principal de su aspiración en el litigio, era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Es oportuno memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL41492024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menesterRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00 SCLAJPT-11 V.00 8 tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01323-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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