CSJ - STL10922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

STL10922-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00 Acta n.º 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la empresa DIMANTEC SAS EN LIQUIDACIÓN interpone contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La compañía accionante promueve el amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de legalidad y el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio».

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, Miguel Antonio Stevenson Díaz, Fabián Barrios Baldovino, Edgard Enrique Damián Ospino, Carlos AraujoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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2 Chacín y Carlos Sandoval Alvarado promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la accionante , con fin de que se declarara que el auxilio de sostenimiento por ellos recibido en la relación laboral que cada uno ejecuto con la sociedad convocada, constituía factor salarial.

En consecuencia, se le condenara a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo primas legales y

en la relación laboral que cada uno ejecuto con la sociedad convocada, constituía factor salarial.

En consecuencia, se le condenara a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses sobre las cesantías , correspondientes al periodo laborado con cada uno, así como el pago de la indemnización moratoria, los aportes pensionales con base en un cálculo actuarial y la indexación de las sumas adeudadas y el pago de costas procesales.

Los asuntos se asignaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad con los radicados 2018-0478, 20180480, 2018-0501, 2018-0504 y 2018 -0511, autoridad que, mediante auto de fecha 4 de julio de 201 9 admitió las referidas demandas y, con posterioridad ordenó la acumulación de los procesos al interior del proceso n.° 20180478; surtidas las diferentes etapas procesales profirió sentencia absolutoria el 11 de febrero de 2020.

Inconformes con tal determinación , los demandantes presentaron recurso de apelación y, en providencia de 28 de abril de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió para cada demandante la reliquidación deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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3 sus prestaciones incluyendo como factor salarial el auxilio de sostenimiento.

Inconforme con la decisión proferida, – la sociedad

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3 sus prestaciones incluyendo como factor salarial el auxilio de sostenimiento.

Inconforme con la decisión proferida, – la sociedad accionante promovió recurso extraordinario de casación y a través de auto de 8 de noviembre de 2023 el Colegiado no lo concedió por no cumplir con el interés económico para recurrir en casación.

En desacuerdo con tal determinación, la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en que «la totalidad de las condenas las cuales por tratarse de una sentencia de única para procesos acumulados debe tenerse en cuenta para efectos de realizar los cálculos correspondientes para validar el interés jurídico para recurrir en casación».

Por auto de 8 de febrero de 2025 el colegiado no repuso y remitió las diligencias a esta Corporación para tramitar lo pertinente.

Mediante proveído de 11 de marzo de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación como quiera que las condenas que le fueron impuestas a la parte accionante no superaban la cuantía para recurrir en casación, aunado a que incumplió la carga de acreditar el interés; de ahí que remitió las diligencias al tribunal de origen.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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4 Mencionó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en defectos «sustantivo y orgánico», en tanto desconoció el precedente jurisprudencial vertical y horizontal y no sustentó

4 Mencionó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en defectos «sustantivo y orgánico», en tanto desconoció el precedente jurisprudencial vertical y horizontal y no sustentó de manera suficiente su actuación; además, cuestionó que el Colegiado realizó una valoración probatoria errónea que lo llevo a concluir que el auxilio de sostenimiento constituía factor salarial.

Conforme a lo anterior, la compañía recurrente solicitó la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de abril de

2023. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo, en la cual se confirme el fallo de primera instancia que la absolvió de las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela fue presentada el 1 8 de junio de 2025 y, por medio de auto del 24 siguiente, se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionad a para garantizar su derecho de defensa y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

Durante dicho lapso , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, remitió el link de consulta del proceso objeto de censura.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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5 Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de su fallo.

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5 Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de su fallo.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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6 Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico,

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6 Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la decisión de 28 de abril de 2023 en el proceso del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la última providencia del asunto en cuestión, la cual solventó el recurso de queja data del -11 de marzo de 2025 - y la presentación del amparo constitucional -18 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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7 Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial a quí cuestionada, la parte actora agotó todos los mecanismos procedentes.

Por lo anterior, esta corporación se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

Al respecto, se advierte que el tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y señaló como problema jurídico «determinar si el auxilio de sostenimiento que fue cancelado a los demandantes Miguel Stevenson Díaz, Fabian Barrios Baldovino, Edgar Enrique Damián Ospino, Carlos Araujo Chacín y Carlos Sandoval Alvarado, durante la ejecución del contrato laboral, se constituye en un factor salarial».

Respecto al cuestionamiento planteado, indicó que con fundamento en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la s sentencias CSJ SL1539-2017 y CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016 para que un beneficio o auxilio extralegal tenga carácter salarial, no importa cómo las partes lo hayan denominado, ni la intención independiente del empleador; lo esencial es que exista una clara evidencia de que el pago se realizó como retribución directa del servicio prestado por el trabajador.

partes lo hayan denominado, ni la intención independiente del empleador; lo esencial es que exista una clara evidencia de que el pago se realizó como retribución directa del servicio prestado por el trabajador.

En ese orden afirmó que , «pese a que por las partes se pacte que un concepto a cancelar no tiene la naturaleza deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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8 salario, ello no significa que, por ese solo hecho se altere su carácter salarial. En razón a ello es necesario establecer las circunstancias particulares de cada caso».

Seguidamente resaltó lo desarrollado en las sentencia CSJ SL4982-2017, CC C-521 de 1995 y CC C1050 de 2001 y afirmó que aunque la normativa permite excluir determinados pagos como factor salarial para que no se tengan en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, lo cierto es que , dentro del ordenamiento jurídico colombiano existe un principio superior consagrado en la Constitución Política, el cual no puede ser ignorado cuando la realidad fáctica y las pruebas allegadas evidencian que lo pactado formalmente no corresponde con lo que ocurre en la práctica, en ese orden, a pesar que los empleadores tengan la libertad para pactar ciertos pagos como no constitutivos de salario dicha libertad está limitada y no puede desatender derechos mínimos e irrenunciables.

Posteriormente, el juez plural denunciado resaltó la sentencia CSJ SL16794-2015, y afirmó que de conformidad con dicha jurisprudencia es viable manifestar que independientemente del nombre que el empleador haya dado

Posteriormente, el juez plural denunciado resaltó la sentencia CSJ SL16794-2015, y afirmó que de conformidad con dicha jurisprudencia es viable manifestar que independientemente del nombre que el empleador haya dado a un pago recibido periódicamente por el trabajador, si este constituye una contraprestación di recta por el servicio prestado, debe entenderse que reviste naturaleza salarial.

A con tinuación, analizó las pruebas allegadas al plenario de cada uno de los demandantes, entre estas, contratos de trabajo y las cláusulas allí contenidas en las queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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9 las partes pactaron que se cancelaría un auxilio de sostenimiento, la cláusula de exclusión salarial que determinaba que «convenian y reconocían que ninguno de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente en forma extralegal por el empleador constituían base salarial para la liquidación de prestaciones sociales » y la cláusula décimo séptima de la convención colectiva vigente para los años 2012 a 2013 allegada por la demandada con la contestación al libelo, con su respectiva constancia de d epósito ante el Ministerio del Trabajo el 13 de febrero de 2012, y afirmó que:

[…] a pesar de la estipulaci ón de dicho auxilio se hizo con el fin de cubrir los gastos correspondientes para que los trabajadores pudieran trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo, pactándose, igualmente, en el artículo trigésimo que los auxilios no constituyen factor salarial, lo cierto es, que el

de cubrir los gastos correspondientes para que los trabajadores pudieran trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo, pactándose, igualmente, en el artículo trigésimo que los auxilios no constituyen factor salarial, lo cierto es, que el mismo era permanente, y en contraprestación del servicio prestado. Como quiera que era necesaria la prestación del servicio para la causación de dicho auxilio, tal como se advierte de las pruebas recaudadas del proceso, el mismo no era otorgado por mera liberalidad, sino a fin de ejecutar de forma digna su trabajo, constituyéndose en éste caso su salario por ‘todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana” Sentencia C. 521 de 1995.

En ese orden expresó que en el presente asunto no era dable ignorar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, en tanto, lo acordado en la convención se apartaba de la realidad pues se trataba de pagos periódicos que venían percibiendo los trabaj adores, como se logra evidenciar de los desprendibles de nómina aportados por la parte demandada, l os cuales acreditaban que el auxilio en cuestión fue percibido desde el inicio de la relación laboral y durante toda su pe rmanencia en elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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10 proyecto minero, aunado a que, se pagaba, por lo general, en la segunda quincena de cada mes para cada trabajador.

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10 proyecto minero, aunado a que, se pagaba, por lo general, en la segunda quincena de cada mes para cada trabajador.

Por tal razón, determinó que el auxilio de sostenimiento objeto de discusión tenía un carácter permanente se encontraba vinculado directamente con la ejecución del trabajo y s ólo se reconocía por los días efectivamente laborados. Por tanto, correspondía considerarlo salario y era necesario incluirlo en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

De esa manera determinó que, los demandantes tenían derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias, conforme a lo solicitado, pues reiteró que el denominad o auxilio de sostenimiento poseía naturaleza salarial, no s ólo porque se otorgaba de forma periódica y permanente como retribución directa al servicio prestado durante los periodos correspondientes a cada trabajador, sino también porque su valor mensual superaba consistentemente el salario básico devengado en todos los años analizados.

Por lo anterior, la autoridad judicial convocada revocó la sentencia apelada, con fundamento en que la demandada no demostró que el auxilio de sostenimiento tuviera una destinación específica ni que estuviera excluido del salario y que, si bien su pago habitual no lo convertía automáticamente en salario, en el asunto bajo análisis su reconocimiento dependía directamente de la prestación delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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11 servicio en el proyecto minero, lo que lo llevó a concluir su carácter retributivo, razón por la cual determinó que dicho

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11 servicio en el proyecto minero, lo que lo llevó a concluir su carácter retributivo, razón por la cual determinó que dicho auxilio no se enmarcaba en las excepciones del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no fue otorgado por mera liberalidad del empleador, sino como una contraprestación directa del trabajo.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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12 sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01332-00

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13 Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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