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CSJ - STL10923-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10923-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10923-2024 Radicación n.° 107389 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. EN REORGANIZACIÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió la tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró demanda ejecutiva contra el Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se diera cumplimiento a la obligación de hacer estipulada en la cláusulaRadicación n.° 107389 SCLAJPT-12 V.00 séptima de un acuerdo de pago que celebraron las partes, esto es, que la demandada se comprometía a solicitar la terminación del proceso civil que promovió contra la sociedad referida, por el pago de unas obligaciones contenidas en un pagaré, las cuales fueron objeto de cobro ante el Juez Primero de Ejecución Civil de Bogotá. Asimismo, solicitó que se librara mandamiento de pago por los

promovió contra la sociedad referida, por el pago de unas obligaciones contenidas en un pagaré, las cuales fueron objeto de cobro ante el Juez Primero de Ejecución Civil de Bogotá. Asimismo, solicitó que se librara mandamiento de pago por los perjuicios a título de lucro cesante causados con ocasión del incumplimiento de la obligación de hacer, a partir del 13 de marzo de 2015 hasta el 21 de septiembre de 2021, más los intereses moratorios. Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 2 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago, en el sentido que el ejecutado «suscribi[era] la minuta del documento de terminación del proceso […] y ordenó a la demandada pagar la suma de “$” por concepto de perjuicios», pero no señaló un valor específico. Indicó que por medio de auto de 19 de enero de 2022, el a quo corrigió la decisión anterior, en el sentido de (i) librar mandamiento de pago por obligación de suscribir documentos de la ejecutante contra el Banco de Bogotá S.A., que dicha entidad financiera construyera la minuta del documento de terminación del proceso por pago total, y (ii) ordenó a la ejecutada pagar $7.097.536.876 por concepto de perjuicios en un periodo específico, más los intereses moratorios a partir de 22 de septiembre de 2021 hasta que se suscribiera el documento o se saldara la obligación.

periodo específico, más los intereses moratorios a partir de 22 de septiembre de 2021 hasta que se suscribiera el documento o se saldara la obligación. Refirió que el 20 de enero de 2022 notificó el auto que libró mandamiento de pago a través de mensaje de datos y, según la certificación 2Radicación n.° 107389 SCLAJPT-12 V.00 de la empresa Servientrega S.A., la ejecutada acusó recibo en la misma fecha, sin que en el término legal presentara recurso alguno contra la orden de apremio, ni contestara la demanda. Señaló que el 15 de febrero de 2022 solicitó a la autoridad judicial de primer grado constancia secretarial en la que se indicara que el expediente estaba «al despacho, además que la parte demandada fue notificada y no contestó dentro del término legal». Expresó que el 16 de febrero de 2022 y, por segunda vez, envió al demandado la notificación del mandamiento de pago en los términos del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, a través de correo electrónico certificado y, al respecto, la ejecutada acusó recibo el mismo día. Manifestó que la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el mandamiento de pago de 2 de diciembre de 2021 y el auto de 19 de enero de 2022 que lo corrigió, y por medio de providencia de 25 de abril de 2022, la autoridad judicial de primer grado revocó el mandamiento de pago, terminó el litigio y levantó todas las

2021 y el auto de 19 de enero de 2022 que lo corrigió, y por medio de providencia de 25 de abril de 2022, la autoridad judicial de primer grado revocó el mandamiento de pago, terminó el litigio y levantó todas las medidas cautelares practicadas en el proceso, al considerar que la obligación que la ejecutante le exigió a la ejecutada en el proceso cuestionado no podía exigirse, toda vez que la primera no pagó la obligación en las fechas pactadas, conforme con la cláusula cuarta del acuerdo de pago que celebraron. Expresó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, el a quo no repuso su decisión. 3Radicación n.° 107389

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Relató que a través de providencia de 20 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 25 de abril de 2022. Señaló que interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se dejara sin efecto la providencia de 20 de enero de 2023 y, en su lugar, se declarara que la ejecutada presentó de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Indicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de sentencia de 8 de febrero

de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Indicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de sentencia de 8 de febrero de 2023, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable. Refirió que impugnó la determinación anterior y a través de fallo CSJ STL532-2023 de 1.° de marzo de 2023, esta Sala la revocó, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la Sala Civil del Tribunal accionado pronunciarse acerca del recurso de apelación que la ejecutante presentó contra el auto de 25 de abril de 2022, conforme a las consideraciones del fallo de tutela. Expresó que por medio de auto de 12 de abril de 2023 el juez plural desató el recurso de apelación y ordenó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá continuar con el trámite legal correspondiente. Indicó que a través de sentencia de 2 de mayo de 2023, la autoridad judicial de primer grado negó la ejecución que promovió contra el Banco de Bogotá S.A. y ordenó terminar el proceso, con fundamento en que la 4Radicación n.° 107389 SCLAJPT-12 V.00 obligación que se intentó ejecutar carece de uno de los requisitos para que se pueda cobrar como es su exigibilidad y, en consecuencia, no se cumplió con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso. Señaló que formuló nulidad con fundamento en el numeral 2.° del

se pueda cobrar como es su exigibilidad y, en consecuencia, no se cumplió con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso. Señaló que formuló nulidad con fundamento en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que se desconoció el carácter de cosa juzgada de la orden que el Tribunal accionado estableció en la providencia de 12 de abril de 2023, que le ordenó al juez de primera instancia continuar con la ejecución; no obstante, a través de auto de 19 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial rechazó de plano su petición, con fundamento en que ya dictó sentencia que resolvió la instancia y los hechos no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión de 2 de mayo de 2023 y a través de auto de 13 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió y concedió al recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada. Señaló que interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, con fundamento en que la decisión omitía la configuración de varias nulidades procesales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por medio de auto de 21 de julio de 2023, el Tribunal accionado lo adecuó a uno de súplica y se lo asignó al magistrado que seguía en turno. Indicó que a través de providencia de 28 de septiembre de 2023, el juez plural confirmó el auto de 13 de junio de 2023.

que seguía en turno. Indicó que a través de providencia de 28 de septiembre de 2023, el juez plural confirmó el auto de 13 de junio de 2023. 5Radicación n.° 107389

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Relató que el 26 de octubre de 2023 solicitó ante la autoridad judicial de segundo grado que se declarara de manera oficiosa la nulidad de la providencia de 2 de mayo de 2023; no obstante, a través de auto de 6 de marzo de 2024, el ad quem rechazó de plano la solicitud, con fundamento en que la orden que dio en la providencia de 12 de abril de 2023 no estaba encaminada a continuar con la ejecución, sino a seguir con las demás etapas del proceso ejecutivo, en este caso, las establecidas en el artículo 434 del Código General del Proceso, de manera que la providencia cuestionada no modificó o desconoció las situaciones jurídicas previamente definidas en la acción de tutela previa. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que omitió la existencia de la providencia de 12 de abril de 2023, dictada en el trámite constitucional anterior que ordenó al a quo continuar con la ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 440 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se declarara de

fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se declarara de oficio la nulidad que formuló, con fundamento en el numeral 2. ° del artículo 133 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024 y a través de auto de 15 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y

6Radicación n.° 107389 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se adoptó de rechazar de plano la nulidad que el ejecutante formuló contra la providencia de 2 de mayo de 2023, se ajustó a derecho. El gerente del Banco de Bogotá S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario, se «instrumentalizó» la acción constitucional para obtener una providencia judicial favorable a los intereses de la tutelante. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 24 de abril de

se «instrumentalizó» la acción constitucional para obtener una providencia judicial favorable a los intereses de la tutelante. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 24 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que la providencia cuestionada era razonable y que el reparo que la tutelante formuló era prematuro, pues interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, y no se ha proferido decisión en el asunto, de modo que restaba esperar a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adoptara la decisión correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

7Radicación n.° 107389

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir 8Radicación n.° 107389 SCLAJPT-12 V.00 el auto de 6 de marzo de 2024 , en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el debate se centraba en establecer si en el caso concreto se configuraba la nulidad que la ejecutante formuló contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Con el fin de resolver lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que si bien la demandante indicó que la causal de nulidad se configuró,

2023, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Con el fin de resolver lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que si bien la demandante indicó que la causal de nulidad se configuró, pues la sentencia de 2 de mayo de 2023 que el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad «dispuso no seguir adelante con la ejecución, en contravía de la decisión que la Sala pro[firió] el 12 de abril de 2023 por cuando ordenó continuar con la ejecución conforme lo dispone la ley adjetiva», lo cierto es que esa circunstancia no podía encausarse como una irregularidad procesal. Al respecto, el juez plural determinó que la orden de la providencia de 12 de abril de 2023 no estuvo encaminada a «continuar con la ejecución», sino a seguir con las demás actuaciones del proceso ejecutivo, esto es, las establecidas en el artículo 434 del Código General del Proceso; de ahí que la decisión que la autoridad judicial de primer grado adoptó el 2 de mayo de 2023, no modificó o desconoció las situaciones jurídicas previamente definidas, por este motivo, no procedía declarar de manera oficiosa la nulidad que se solicitó. 9Radicación n.° 107389

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Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la nulidad propuesta. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que la decisión que el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió el 2 de mayo de 2023 se ajustó con la providencia que adoptó en el trámite constitucional previo el 12 de abril de 2023, esto es, continuar con las actuaciones del proceso ejecutivo, mas no «continuar con la ejecución», como la demandante lo argumentó en la solicitud de nulidad; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con todo, la Sala advierte que la tutelante apeló la sentencia de 2 de mayo de 2023 precisamente porque consideró que debió continuarse con la ejecución, lo que en últimas suscita la materia de su inconformidad, de modo que debe esperar la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adopte al respecto. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. 10Radicación n.° 107389

de Bogotá adopte al respecto. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. 10Radicación n.° 107389

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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