CSJ - STL10923-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10923-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10923-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ASCENSIÓN VALENCIA AMU interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el actor inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en el cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la causante Beatriz Rosero de Valencia.
El proceso ordinario laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, a través de sentencia de 8 de
causante Beatriz Rosero de Valencia.
El proceso ordinario laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, a través de sentencia de 8 de febrero de 2023 , negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada
«INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA PENSIÓN».
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación y, mediante proveído de 10 de diciembre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo censurado.
El accionante , a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia anterior, proferida por la Sala convocada, pues en su decir, reflejó un desconocimiento del material probatorio ob rante en el proceso, del cual era posible concluir la convivencia existente entre aquel y Beatriz Rosero de Valencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00
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El recurrente e xpresó que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración probatoria integral, pues al momento de presentar los fundamentos de la sentencia «consideró que la señora BEATRIZ ROSERO DE VALENCIA, vivía desde hace nueve (9) años en los Estados Unidos; situación que en ningún momento este togado ni su poderdante manifestaron al despacho , máxime cuando se le entregó al D espacho pruebas documentales expedidas por Migración Colombia en la cual establecía la fecha de salida y entrada al país de la [causante]», pero no hizo una valoración
poderdante manifestaron al despacho , máxime cuando se le entregó al D espacho pruebas documentales expedidas por Migración Colombia en la cual establecía la fecha de salida y entrada al país de la [causante]», pero no hizo una valoración adecuada de estos y, a su vez, se refirió a l «CHECK-MIG, realizado a la entrada a los Estados Unidos, como la revisión de salida en inmigración de Estados unidos, cuando se dirigió nuevamente a Colombia. Pruebas estas que no fueron consideradas ni en primera instancia ni en segunda instancia».
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pidió que se deje sin efectos la providencia de 10 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión, en la que se reconozca al promotor la pensión de sobreviviente s, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante Beatriz Rosero de Valencia.
La tutela fue presentada el 29 de mayo de 2025 ante la Secretaría General de esta Corte, a través del correo electrónico secretariag@cortesuprema.gov.co.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00
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Posteriormente, el mismo día, fue enviada al correo Johnrb@cortesuprema.gov.co. A su vez, este último reenvió el correo el 17 de junio del presente año a notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para finalmente ser repartida a este despacho el 19 de junio del presente año.
el correo el 17 de junio del presente año a notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para finalmente ser repartida a este despacho el 19 de junio del presente año.
Surtido lo anterior, mediante auto del 24 de junio siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76109-31-05-001-2021-00068-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió el link del expediente.
Posteriormente, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga solicitó que se declar ara la improcedencia del mecanismo constitucional invocado, pues la decisión judicial cuestionada se adoptó con apego al precedente jurisprudencial vigente, en aplicación a las disposiciones legales del caso y con una valoración «conjunta y armónica» de las pruebas aportadas al proceso.
Finalmente, la accionante también aportó el link del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es
en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral censurado , la que confirmó la decisión de 8 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que denegó la pretensión reclamada.
De entrada, la Sala advierte que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era viable, debido a que la pretensión principal de su aspiración en el litigio, era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Es oportuno memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783 -2017, reiterada en CSJ STL41492024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturalezaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00
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2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturalezaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00 SCLAJPT-11 V.00 7 vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01342-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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